SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01193-01 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-01193-01 del 23-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13188-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01193-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC13188-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01193-01

(Aprobado en sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria n° “2010-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija “M”, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, mínimo vital y de la niñez, presuntamente vulnerados por el despacho judicial convocado dentro del diligenciamiento del asunto antes referido.


2. Expuso que mediante acuerdo conciliatorio avalado por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 28 de abril de 2012, se estableció que la custodia y cuidado personal de su hija “S” -quien a la fecha cuenta con 19 años de edad-, sería asumida por la progenitora de esta, y en dicha oportunidad «se fijaron las obligaciones alimentarias a mi cargo».


Que tras haber contraído matrimonio con “R” el 4 de julio de 2021, «mi relación con “S” se afectó ostensiblemente [y] empezó a formular solicitudes de carácter económico que excedían mis capacidades», puesto dentro de su unión matrimonial, «el 3 de diciembre de 2021, procreamos [a] “M”, quien actualmente tiene 21 meses de edad».


Que «el 9 de mayo de 2023, a través de apoderado judicial, “S” interpuso demanda de aumento de cuota alimentaria en mi contra recurriendo a hechos falsos y pretensiones sin fundamento jurídico. En la tarde del 25 de mayo de 2023, al revisar la bandeja de entrada de mi correo electrónico, me enteré del auto admisorio de la demanda [por lo que] consideré lo más conveniente dirigirme a la mayor brevedad al Juzgado “00” de Familia de “X” para cerciorarme directamente i) del auto admisorio de la demanda, ii) del escrito de demanda, y iii) de todos los anexos de la demanda».


Que «el 26 de mayo de 2023» acudió a las instalaciones del juzgado y tras informarle a un empleado «que me había enterado por correo electrónico del auto admisorio de la demanda y que requería información sobre la demanda interpuesta por “S” e instrucciones para proceder como correspondía, [aquel] me indicó que debía proceder con la notificación personal de la demanda [y por ello se] procedió a elaborar y suscribir acta de notificación personal», señalando «que contaba con “con el término de diez (10) días para contestar la demanda”».


Que, «el 9 de junio de 2023 a las 8:37 A.M., teniendo en cuenta la confianza legítima en las diligencias de notificación personal surtidas el 25 (sic) de mayo de 2023 (…), a través de mi apoderado judicial, contesté la demanda de aumento de cuota alimentaria», empero, «[al] 3 día hábil siguiente al día de radicación de la contestación de la demanda, de manera sorpresiva, el apoderado de “S” solicitó al Juzgado que no se tuviera en cuenta la contestación de la demanda por, supuestamente, haber sido radicada fuera de término».


Que «el 27 de junio de 2023, el juez “00” de Familia de “X” resolvió la solicitud del apoderado señalando que la contestación de la demanda había sido contestada “fuera del término legal”. Esto porque, a su juicio, la demanda fue notificada por correo electrónico “el día 23 de mayo de 2023”», decisión frente a la cual «el 5 de julio de 2023, mi apoderado judicial (…) solicitó “realizar el control de legalidad sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de la referencia y más aún en el trámite de notificación (…) en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa ya que esta parte se atuvo fue al termino que otorgó el funcionario de su despacho de manera presencial”».


Que «mediante auto del 10 de agosto de 2023, el juzgado accionado [negó] la solicitud de control de legalidad [al concluir] que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda “se realizó en debida forma, en los términos del artículo 8º de la ley 2213 de 2022”. Así mismo, afirmó que “los términos de los diez (10) días para contestar la demanda empezaron a correr a partir del día 26 de mayo, y vencían a las 5:00 p.m. del día 8 de junio de 2023”», y ello, pese a reconocer que «se presentó una “equivocación de la secretaría del despacho [al] notificar[me] personalmente”». Por último, afirmó que contra ese auto «mi apoderado judicial presentó recurso de reposición», el cual fue desatado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2023.


3. Pretende, se proceda a «dejar sin efectos los autos proferidos el 27 de junio de 2023, 10 de agosto de 2023 y 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado “00” de Familia del Circuito de “X”, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación [“2010-00000”]. En su lugar, ordenar al Juzgado que declare que la contestación de la demanda (…), efectuada el 9 de junio de 2023, fue radicada dentro del término legal».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA


1. El Juez “00” de Familia de “X”, tras relacionar lo actuado en el juicio criticado, concretamente sobre el trámite de notificación personal del demandado, se opuso a lo pretendido, asegurando que dicho acto procesal aseguró que esta se realizó «con sujeción a las previsiones del artículo 8° de la ley 2213 de 2022», y que efectuado el cómputo respectivo se estableció que la contestación de la demanda no se presentó en oportunidad, y que el proveído que así lo dispuso «no fue objeto de recurso alguno». Acotó que «la solicitud de control de legalidad fue resuelta negativamente, por auto de 10 de agosto de 2023; providencia que se encuentra debidamente motivada y contiene un debido análisis y la debida explicación al caso, siendo esta la decisión que fue impugnada mediante el recurso de reposición, que igualmente fue resuelto a través de la providencia de 7 de septiembre de 2023».


2. “V”, progenitora de la alimentaria “S”, manifestó -en extenso-, las razones por la que se oponía a lo pretendido por el accionante, aseverando que este y su esposa «devengan sueldos millonarios, los dos, [por lo que] no entiendo cómo pueden decir que entablan una tutela por el mínimo vital, siendo mi hija “S” siempre ha vivido en la precariedad por la irresponsabilidad del señor “C” funcionario de la rama judicial, solo se está exigiendo que pague lo que corresponde a la educación universitaria de mi hija, ya que no lo hizo ni en el jardín, ni en el bachillerato, ni aportó para la salud de mi hija, [quien] no ha podido retomar sus estudios, por la negativa del [padre] a cancelar lo que le corresponde, [y que él] está realizando una persecución en contra de mi hija y la mía, basado en hechos falsos por ser funcionario de la rama judicial (…)».


3. El abogado “T., quien dijo actuar como apoderado judicial de “S” dentro del pleito en cuestión, precisó que la notificación personal del demandado se surtió «el 23 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (…), remitiéndose el auto admisorio de la demanda (…), y aun cuando ya se había remitido copia de la demanda, pruebas y anexos [al radicar la demanda el 5 de mayo de 2023], nuevamente se adjuntaron los mencionados documentos», por lo que «el término para contestar la demanda venció el día 08 de junio de 2023», de donde surge que como el pronunciamiento del demandado se hizo el «09 de junio de 2023», conforme lo dispuso el juzgado, para esa fecha «había fenecido el término para ejercer su derecho a la defensa». Adicionalmente, dijo que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el demandado no planteó nulidad ni recurrió el auto del 27 de junio de 2023.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Declaró improcedente el auxilio porque en lo tocante a «la decisión del 27 de junio de 2023 no fue objeto de censura, pues el accionante, pese a que contaba con los recursos de reposición y apelación (sic) no hizo uso de ellos, desaprovechando así los mecanismos

que la ley procesal le brindó para hacer valer sus derechos»; y lo negó en relación con el ataque a las providencias del 10 de agosto y 7 de septiembre, afirmando que «el juez accionado obró conforme a las directrices contenidas en la Ley 2213 de 2022 garantizando los derechos de contradicción y defensa del reclamante», y por tanto, no observó «proceder...

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