SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130616 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130616 del 01-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12314-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130616











FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


STP12314-2023

Tutela de 2ª instancia No. 130616

Acta No. 146



Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Sala resuelve la impugnación promovida por la apoderada judicial de ELVIRA CONSUEGRA RUIZ contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 3º Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y libertad.


Fueron vinculados, oficiosamente, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


1. En contra de ELVIRA CONSUEGRA RUIZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 2000160012312160057500 por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar -radicación 20001600123120160057500-.


2. El 19 de febrero de 2020, previo a la instalación de la audiencia de acusación, el apoderado judicial de la procesada solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 1ª del del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Argumentó, en esencia, que su defendida se encuentra adelantando un proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Valledupar, al interior del cual fue convocada la DIAN para lo pertinente. De manera subsidiaria, solicitó la suspensión del proceso penal en curso hasta tanto se resuelva el asunto ante la jurisdicción civil.


3. Desde entonces, el juzgado de conocimiento ha señalado múltiples fechas a efectos de agotar la audiencia de preclusión sin éxito.


4. Sustentada en este marco fáctico, ELVIRA CONSUEGRA RUIZ acude a la acción de tutela al estimar los juzgados accionados incurren en un defecto procedimental absoluto en contravía de sus derechos fundamentales, por cuanto se sigue el curso de una actuación penal en su contra cuya definición depende de la resolución del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado ante la jurisdicción civil, esto es, por no suspender el proceso penal por “prejudicialidad civil”.


5. Con fundamento en estos argumentos pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene al Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar i) suspender la audiencia de preclusión programada para el día 15 de marzo de 2023, ii) acceder a la figura de la prejudicialidad hasta tanto el Juzgado 3º Civil Municipal de la misma ciudad resuelva de fondo lo pertinente respecto del proceso de insolvencia, para lo cual, también solicitó se le ordene a este último iii) impulsar el proceso o “en su defecto informar (…)al juzgado penal de conocimiento los motivos por los cuales no ha terminado” la referida actuación civil.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


  1. La titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, además de informar las actuaciones procesales que han rodeado el proceso penal en cuestión, sostuvo que la diligencia de preclusión no se ha podido llevar a cabo “en atención a las ausencias de la defensa”, por lo que, a su juicio, no podría atribuírsele vulneración de derechos alguna, máxime cuando la actuación se ha adelantado con sujeción a las normas que la rigen.


Respecto de la figura de prejudicialidad, cuya aplicación se demanda, refirió que en materia penal dicha figura “… está contemplada (…) con el fin de suspender un proceso por otra vía, ante la existencia de una resolución previa en lo penal cuyo contenido se relacionada estrechamente con el tema principal”.


Añadió que lo realmente pretendido por la gestora del amparo es la aplicación de una “… prejudicialidad civil, (…) que no viene al caso, toda vez que no es aplicable dentro del proceso penal”.


En esos términos, concluyó que la accionante no acreditó el defecto procedimental absoluto denunciado, contrario a ello, lo que advierte es que la “defensa ha brillado por su ausencia, lo que resulta contradictorio a la protección del derecho fundamental al debido proceso”.


Finalmente, precisó que, en su concepto, la tutelante no ha agotado con todos los mecanismos de defensa con los que cuenta al interior del proceso en aras de hacer valer los derechos fundamentales que estima agraviados. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo.

  1. El titular del Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar explicó que el legislador (artículos 545 y 564.4. del Código General del Proceso) no previó la posibilidad de que los procesos de liquidación patrimonial de personas naturales no comerciantes suspendan procesos distintos a los ejecutivos adelantados en contra del solicitante, motivo por el cual descarta que la tramitación del asunto a su cargo permita suspender la acción penal, “pues el proceso de insolvencia de persona natural solo fue configurado para negociar deudas o liquidar el patrimonio del solicitante y no para evitar o constituir un eximente de la acción penal”.


En torno al trámite del proceso civil que cuestiona la accionante refirió que le fue asignado por reparto del 20 de febrero de 2020 y que, debido a las contingencias generadas por la pandemia, fue admitido hasta el 1° de febrero de 2022.


Explicó que, una vez admitido, el impulso del proceso - notificación de los acreedores, actualización de bienes y obligaciones-, recae sobre el solicitante y el liquidador (auxiliar de la justicia) nombrado, el cual, informó que fue relevado del cargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 564 del Código General del Proceso,...

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