SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97041 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498945

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97041 del 29-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2897-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2897-2023

Radicación n.° 97041

Acta 43


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO FLÓREZ COGOLLO, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA, REFINERÍA DE CARTAGENA SAS y ECOPETROL SA, al que se llamó en garantía a, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Flórez Cogollo llamó a juicio a CBI Colombiana SA, a Reficar SAS y a Ecopetrol SA, para que se declarara que la bonificación de asistencia, incentivo HSE, bono sodexho, incentivo de progreso, prima técnica y, el auxilio de movilidad que se le pagaban, constituyen factor salarial.


En consecuencia, solicitó condenar a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a reliquidarle: el auxilio de cesantía y sus intereses, «primas», horas extras, recargos nocturnos, trabajo suplementario, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, aportes al sistema integral de seguridad social; al pago del auxilio de movilidad, bonificación por exposición, indemnización por despido, sanción moratoria, indemnización por la no consignación en «la cuantía real» de las cesantías, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que: celebró contrato de trabajo por obra o labor desde el «11 de septiembre de 2013» (sic) para la instalación de 1.200.000 pies lineales de tubería en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, labor que fue modificada a través de otro sí suscrito el 8 de junio de 2014, hasta la instalación de 2.300.000 pies lineales de tubería y, posteriormente, el 27 de marzo de 2015, hasta que se completaran «54.000 A-sheet del prime de la disciplina de tubería» en el mismo proyecto. El 27 de julio de esta última anualidad le fue terminado el contrato de trabajo «sin previo aviso», decisión que se le notificó el mismo día de fenecimiento del vínculo, no obstante que las causas que dieron origen a la contratación aún seguían vigentes y, que no existían reportes semanales ni mensuales, públicos y de conocimiento de los trabajadores en los que se pudieran verificar los porcentajes del desarrollo real del proyecto, así como la cantidad de trabajos realizados.


Precisó que como contraprestación de su servicio recibió el pago de un salario básico, así como: el bono de asistencia, bono de alimentación, incentivo HSE e, incentivo de progreso, que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales, aportes a seguridad social y, trabajo extra y suplementario. Indicó que a los trabajadores que venían de otras ciudades se les reconoció inicialmente un auxilio de alojamiento y alimentación que posteriormente se denominó de movilización, así como la prima técnica, rubros que no le fueron pagados «existiendo un desequilibrio contractual frente a sus compañeros de trabajo».


Agregó que era de público conocimiento que la Refinería de Cartagena SA era de propiedad de Ecopetrol SA, «es subsidiaria», y que para realizar las obras de su proyecto de expansión se contrató a CBI Colombiana SA, su principal contratista. Sostuvo que la Refinería de Cartagena SAS era la beneficiaria de la labor realizada por esa última sociedad, lo que la hacía, con Ecopetrol SA, solidariamente responsables de las acreencias reclamadas.


Ecopetrol se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó que: la Refinería de Cartagena SAS es de su propiedad y que es la beneficiaria del trabajo y dueña de la obra ejecutada por CBI Colombiana SA.

Indicó que no es solidariamente responsable de las condenas deprecadas en el juicio, porque las actividades que desarrolló CBI Colombiana SA, de construcción de obras civiles, resultan ajenas a la industria del petróleo y, que tampoco es beneficiaria de la obra pues, como lo confiesa el demandante en uno de los hechos, la obra es de la Refinería de Cartagena SAS.


Propuso excepción previa de falta de agotamiento de la «VÍA GUBERNATIVA» como requisito de procedibilidad de la acción; de fondo prescripción y, las que llamó, «El contratista es el verdadero empleador del demandante – falta de legitimación por pasiva», inexistencia de la obligación y, temeridad (f.° 114-125 cuaderno del juzgado).


CBI Colombiana SA también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, la no inclusión de los pagos extralegales reclamados para la liquidación de acreencias laborales, vacaciones disfrutadas en tiempo y, trabajo suplementario y, que fue contratada por la Refinería de Cartagena SAS para realizar las obras de expansión de aquella.


En su defensa alegó que las bonificaciones o incentivos que le reconoció al trabajador, eran de orden convencional y para su pago no dependían del servicio prestado por el demandante, sino de su asistencia puntual al sitio de trabajo y no retiro de mismo, por lo que no debían ser considerados salario para ningún efecto.

De la terminación del vínculo laboral, indicó que jamás ocurrió un despido, que finalizó por «un modo legal» de conformidad con el literal d) del artículo 61 del CST, por terminación de la obra o labor contratada, conforme a los diferentes otrosíes suscritos, en los cuales «indicaron el procedimiento para cuantificar la finalización de la obra contratada, la forma de medición de las cantidades de pies lineales o A-SHETTS según fue el caso para cada otro sí y los plazos para efectuar la verificación quedando la duración de la obra contratada siempre determinada dentro del contrato».


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, buena fe, inexistencia de las obligaciones y, la innominada o genérica (f.° 189-221 cuaderno del juzgado).


Reficar SAS se opuso a los pedimentos y, aceptó que para su expansión celebró contrato con varios contratistas independientes entre los cuales estaba CBI Colombiana SA.


Manifestó que nunca fue empleadora del demandante y que de la lectura del artículo 34 del CST, no basta que la codemandada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron.


Como excepciones propuso prescripción y, la que tituló, inexistencia de las obligaciones (f.° 298-305 cuaderno del juzgado).

Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 281-284).


Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas.


Indicó que de la póliza aportada al proceso se advertía que existía un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co. Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y por ello recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro, Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, «sin que sea posible sobrepasar el límite señalado».


Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la sanción del artículo 65 del CST.


Alegó las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA, improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la compañía, disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA, límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 353-362 cuaderno del juzgado).


La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a los pedimentos relacionados con su vinculación al juicio. Al igual que lo hizo L.S., admitió los hechos atinentes a su vinculación, a excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Refirió que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se llamó en garantía a Confianza SA, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa.


Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones que denominó, ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la de despido sin justa causa (Art. 64 CST), ausencia de cobertura de prestaciones sociales de tipo extralegal, coaseguro y, la genérica (f.° 380-394 cuaderno del juzgado).


En audiencia celebrada el 16 de octubre de 2018, el a quo aceptó el desistimiento presentado por la parte actora, en relación con Ecopetrol SA quien fue desvinculada del juicio en aquella oportunidad (CD a f.° 256 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de enero de 2018 (cd a f.° 256 vto. cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción por la condena de indemnización por despido injusto...

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