SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95048 del 17-10-2023
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL2768-2023 |
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 95048 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL2768-2023
Radicación n.° 95048
Acta 35
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE MOLINA DURANGO, A.V.C., WASINGTON PAREDES RENTERÍA, M.Á.A. y P.P.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauraron contra INGENIO PICHICHÍ S. A.
Se reconoce personería para actuar, en los términos y para los fines del mandato conferido, al abogado Rigoberto Echeverri Bueno, para que obre como apoderado judicial de Ingenio Pichichí S. A. (cuaderno digital de la Corte).
- ANTECEDENTES
Enrique Molina Durango, A.V.C., Wasington Paredes Rentería, M.Á.A. y P.P.A. llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y la demandada, dado que fueron enviados en misión mediante las cooperativas de trabajo Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte, para realizar labores del corte de caña a favor de la empresa accionada y, en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantías, intereses al mismo, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para ingenio como asociados a las CTA Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte, quienes los enviaron en misión para prestar el servicio de corteros de caña; que durante sus respectivas vinculaciones la demandada no canceló prestaciones sociales y remuneró con salario inferior al que disfrutaban los trabajadores de planta.
Indicaron, que los extremos temporales de las relaciones laborales fueron los siguientes:
Enrique Molina Durango |
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CTA |
Inicio |
Final |
Últ. Salario |
Suricaña |
1/03/2004 |
28/02/2005 |
$566.700 |
Centricaña |
1/03/2005 |
31/10/2010 |
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Nuevo Horiz |
1/11/2010 |
29/02/2012 |
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Agripino Vallecilla Colorado |
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CTA |
Inicio |
Final |
Últ. Salario |
Agrocoop |
1/06/2004 |
31/10/2005 |
$1.027.833,33 |
Progresemos |
1/11/2005 |
29/02/2012 |
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Wasington Paredes Rentería |
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CTA |
Inicio |
Final |
Últ. Salario |
Suricaña |
10/03/2004 |
5/02/2005 |
$1.075.916,66 |
Cen (sic) |
5(sic)/02/2005 |
10/10/2005 |
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Nuevo Horiz |
11/10/2005 |
29/02/2012 |
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Miguel Ángel Arias |
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CTA |
Inicio |
Final |
Últ. Salario |
Centricaña |
1/01/2005 |
31/10/2010 |
$566.700 |
Nuevo Horiz |
1/11/2010 |
29/02/2012 |
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Plutarco Plaza Aguirre |
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CTA |
Inicio |
Final |
Últ. Salario |
Nuevo H. |
22/11/2005 |
29/02/2012 |
$566.700 |
Relataron, que se le realizaban múltiples descuentos, del 8,33 % por compensación anual, 1 % para intereses sobre la compensación anual, 4,16 % para el descanso anual y 8,33 % para la compensación semestral, así que el descuento era de su propio sueldo y no constituía prestaciones sociales; que siempre trabajaron en los predios del Ingenio Pichichí S. A. ubicados en Guacarí y Buga, departamento del Valle del Cauca.
Afirmaron que cumplían jornada laboral de 6 am a 3 pm de lunes a domingo sin descanso; con el promedio salarial que consta en las historias obrantes en el expediente; que siempre atendieron órdenes del ingenio y que la empresa elaboraba información de cada cortero, como días laborados, corte de caña por número de tajos, especificación de si la caña cortada era quemada o verde, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde se desarrollaba la labor, información que se enviaba a la CTA mencionada, la cual elaboraba las planillas para que P. les depositara el dinero correspondiente al trabajo realizado.
Señalaron que la demandada los condicionó a afiliarse a las cooperativas para poder laborar; indicaron que todos los trabajadores estaban inconformes con la situación, al punto que promovieron una huelga; apuntaron que las cooperativas nunca fueron autogestionarias, que no eran propietarias de las herramientas, que quien ordenó la disolución y liquidación de las mismas fue la sociedad accionada; que no se les hizo devolución de aportes o ganancias, que el trato diferencial les generó perjuicios morales y que si bien firmaron carta de renuncia, no lo hicieron en forma voluntaria (f.° 6 a 29 del cuaderno físico y 13 a 51 del digital n.° 1).
El Ingenio Pichichí S. A. se opuso a las pretensiones y negó los hechos o manifestó que no le constaban.
Apoyó su defensa, en que los convocantes nunca tuvieron vínculo laboral con ellos, pues contaban con una relación laboral, como lo confesaron, con las CTA Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte; que los demandantes no pudieron ser enviados como trabajadores en misión, ya que es una figura propia de las empresas de servicios temporales; que su relación con las CTA fue de carácter comercial y legal, quienes como entidades proveedoras presentaban planillas propias de la facturación de sus servicios, resaltando que en sus archivos no reposa evidencia del nexo con S.; y, que sus actuaciones nunca estuvieron alejadas de la buena fe.
Planteó las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, la innominada y buena fe (f.° 134 a 154 físico y 231 a 251 digital n.° 1).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 22 de octubre de 2020, absolvió de las pretensiones de la demanda (f.° 349 a 350 y acta del cuaderno digital n.° 1).
Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 4 de agosto de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía estudiar si existió un verdadero contrato de trabajo entre las partes del proceso y que debía descubrir si entre el Ingenio Pichichí S. A. y las CTA Suricaña, Centricaña y Nuevo Horizonte existió tercerización laboral que pudiera vulnerar los derechos de los demandantes.
Advirtió que en la alzada se propuso un hecho nuevo, no informado en la demanda, referido a que los demandantes desarrollaban no solo actividades de corte de caña sino también de siembra, riego, limpieza, aseo de baños, mampostería, entre otros; siendo que, al revisar el libelo inicial, se encontraba que en el hecho 7° del mismo, solo se mencionaba como labor desplegada por los actores, la de corte de caña y a ello se limitó el debate probatorio, por tanto mal haría atender aspectos novedosos, que no tuvo oportunidad de controvertir la accionada, citando el inciso 4° del artículo 281 del CGP.
Analizó que, desde lo probatorio, se decantaba que la accionada tenía era una relación de carácter civil con personas jurídicas, así:
En esa tarea, se inicia por las allegadas con la demanda, comenzando con el certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí (fol. 30 y 124), en el que se lee que su objeto social es el siguiente:
[…]
Como se observa, en dicho certificado no está incluido como parte del objeto social de la empresa, el corte de la caña, que es la labor que aseguraron los demandantes haber realizado.
A partir del folio 42 hasta el folio 69 aparecen los reportes de semanas cotizadas para el subsistema pensional a favor de cada uno de los demandantes, en cada uno de estos reportes se advierten como empleadoras las CTA SURICAÑA, CENTRICAÑA Y NUEVO HORIZONTE, dentro de los interregnos que se denunciaron en la demanda, esto es entre los años 2005 a 2012.
A folio 70 se...
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