SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96432 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 96432 del 29-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2896-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2896-2023

Radicación n.° 96432

Acta 43


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra y, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN DERECHO SAS y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, adelantó JAIME MARTÍNEZ MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Martínez Martínez, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – como Administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, Asesores en Derecho SAS, y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir (f.°1 a 14Vto), para que se declarara, que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, y consecuencialmente se condenara, a: Asesores en Derecho SAS, a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a F. la Previsora como Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, «expedir el título pensional o cálculo actuarial», según el tiempo de labores en la Flota Mercante Grancolombiana; Porvenir SA, deberá tener en cuenta el tiempo de labores en la sociedad naviera aludida; todas las llamadas a juicio están compelidas a sufragar los perjuicios morales, materiales, e intereses de mora.


En defecto de lo anterior: «se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ» y en consecuencia, sufragara el valor del título pensional referido.


Expuso que de no acogerse sus pedimentos anteriores, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «como titular jurídico de la cuenta – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las obligaciones pensionales en favor del demandante», por lo que dicha entidad debía ser condenada a pagar a Porvenir SA, el cálculo actuarial.

Dijo que, de no conceder los intereses de mora, las sumas debían indexarse.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos, hizo una amplia narración de: «LA EXISTENCIA DE LA FLOTA MERCANTE, SU SITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN»; luego expuso que: a la presentación de la demanda tenía 59 años, laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA», desde el 28 de diciembre de 1981 hasta el 26 de junio de 1990, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, en total 3042 días, sin que la empleadora realizara aportes a pensiones.


Aseveró que el último cargo que desempeñó fue el de segundo limpiador, a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual de USD869.55, de acuerdo con la liquidación final.


Dijo que se encontraba afiliado a Porvenir SA, y como consecuencia de vínculos con otras entidades, pagó 487 semanas, pero tal administradora «no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana SA».


Mencionó que presentó reclamación administrativa a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Asesores en Derecho SAS, Fiduprevisora, y Porvenir SA, el 31 de marzo de 2017; y el 4 de abril del mismo año radico petición ante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°676 a 686Vto), se resistió a las peticiones en su contra. No aceptó ningún hecho. Invocó algunas cláusulas del contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006, que suscribió con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Con soporte en él, alegó que actuaba «exclusivamente como una Fiducia de administración y fuente de pagos», sin que los bienes fideicomitidos fueran del fideicomitente.


Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las que llamó: abrogación indebida de potestad legal, indebida pericia sobre perjuicios, inexistencia de la relación jurídica, inexigibilidad de la prestación, autonomía de las estipulaciones del contrato de fiducia mercantil, imposibilidad legal y contractual de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales y materiales.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°708 a 721), manifestó que se oponía «a todas y cada una de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria». Del fundamento fáctico aceptó, que el actor elevó reclamación administrativa el 4 de abril de 2017.


Expuso que no podía ser condenada, con sustento en los siguientes argumentos: No actuaba como administradora de pensiones; no era partícipe del proceso de liquidación obligatoria de la CIFM; no era accionista ni ejercía control en la CIFM; de acuerdo con el principio de legalidad del gasto, solo pueden incluirse aquellos créditos judicialmente reconocidos, los que hayan sido decretados por ley o los destinados al funcionamiento del órgano competente; la compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por su carácter de derecho privado, no podía ser beneficiaria de erogaciones con cargo al erario; el Fondo Nacional del Café, tenía una participación mayoritaria «en la flota», pero ello no significaba que se hubiera convertido en una entidad pública.


Alegó las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la que denominó inexistencia de obligación.


La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, al contestar la demanda (f.°729 a 749), expresó que se resistía a pagar perjuicios, intereses, y costas.


Argumentó que el promotor del juicio no había radicado reclamación de pensión de vejez, por eso, para determinar si le asistía el derecho, requería la información y documentación que le debe ser suministrada al momento de reclamación pensional. Destacó que una vez alguna de las llamadas a juicio efectúe el pago del cálculo actuarial, procederá a acreditar los dineros en la cuenta individual del afiliado.


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó: falta de causa en las pretensiones, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de responsabilidad, ausencia de prueba efectiva del daño, e inexistencia del daño alegado.


Asesores en Derecho SAS (f.°759 a 775Vto), en su condición de mandataria con representación, se opuso al pagó de un cálculo actuarial, pues no existía obligación de afiliación. De los hechos, aceptó: la edad, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo, la afiliación a Porvenir, y el escrito de reclamación.


Sostuvo que actuaba en calidad de mandataria con representación, lo que implicaba que solo resolvía solicitudes de carácter pensional, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, en consecuencia, en su criterio, no tenía responsabilidad económica. Insistió en que, en las fechas de prestación de los servicios, no existía obligación legal de afiliar a los trabajadores marítimos, porque la cobertura del ISS, solo fue efectiva a partir del 15 de agosto de 1990.


Propuso las excepciones de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer el cálculo actuarial; ausencia de presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo; buena fe; y oposición a condena en costas y a los perjuicios.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, (f.°787 a 813), se opuso a las pretensiones y, no admitió ninguno de los hechos.


En su defensa sostuvo que, debía tenerse presente que la asunción del riesgo de vejez por el ISS fue progresiva, de acuerdo con el llamamiento que se efectuaba. Relievó que esa sociedad actuaba como administradora de una cuenta especial de naturaleza parafiscal, es decir, el Fondo Nacional del Café, cuyos recursos tenían una destinación específica definida por la ley, por ende, carecía de potestad para destinar dineros a fines no previstos legal o contractualmente, unido a que el titular de esa cuenta era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Planteó las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, compensación y falta de legitimación en la causa, así como las que denominó, ausencia de responsabilidad subsidiaria en su cabeza, inexistencia de la obligación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 1 de marzo de 2021 (CD. f.°1996), en el que decidió:


[PRIMERO]: DECLARAR que entre el señor J.M.M., identificado (…) y la compañía de inversiones de la flota mercante, existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 28 de diciembre de 1981 y el 26 de junio de 1990.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, al cual se encuentra afiliado el demandante, a realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes a pensión correspondiente al tiempo que no estuvo afiliado a pensiones por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA, esto es del 28 de diciembre de 1981 al 26 de junio de 1990, con base en el salario que certifique para el efecto la FIDUPREVISORA.


TERCERO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA, en su condición de administradora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR