SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00345-01 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002023-00345-01 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13316-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué e
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00345-01



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC13316-2023

Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00345-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 3 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por M.R. de R. contra el la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado 22-66025.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que promovió proceso de protección al consumidor contra Supertiendas y Droguerías Olímpica SA, el que la Superintendencia accionada dio por terminado el 21 de junio de 2023, en atención a que las partes no asistieron a la audiencia inicial que fue programada para el 9 de junio anterior, a las 10:30 a.m.


Expuso que presentó recurso de reposición contra esa providencia, y alegó que a partir de las 10:00 a.m., del 9 de junio, junto con su esposo (su apoderado) y sus hijos, «estuvimos presentes para intervenir en la audiencia, pero mi hijo N.D., quien es al mismo tiempo el asistente de mi esposo y maneja el sistema o computador del estudio, por más que insistió en que le dieran entrada a la diligencia, no obtuvo respuesta y al cabo de más de una hora, mi esposo le dijo que mandara un correo poniendo de presente que no dieron la entrada a la audiencia, sin conocer el motivo, si se trató de una falla técnica en la Oficina del Funcionario que iba a presidir el acto que supuestamente no se hizo la conexión para que estuviéramos en la diligencia», y agregó un pantallazo de su correo que acredita que realizó las gestiones para tratar de ingresar a la audiencia.


Refirió que por auto de 27 de septiembre de 2023 la Superintendente negó la reposición, decisión que desconoce sus derechos y, adicionó que igualmente se equivocó en la aplicación de la norma sobre la terminación del proceso, porque «hace alusión al proceso verbal y no al verbal sumario (…) está palmariamente equivocado al decretar la terminación del proceso, porque aplicó indebidamente la norma sobre la terminación del proceso. Toda vez que existe constancia, que la parte demandada, supuestamente, asistió a la audiencia».

A este trámite constitucional aportó unas declaraciones extrajuicio con las que pretende demostrar que «sí estuvimos presentes para intervenir en la audiencia».


2. Con fundamento en lo expuesto, pretende que se revoque el auto de 21 de junio de 2023 proferido por la autoridad accionada, para que, en su lugar, «proceda a dictar el fallo correspondiente o subsidiariamente señale nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del art. 394 del Código General dlel Proceso».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y defendió la legalidad de la decisiones que fueron proferidas «en aplicación de las reglas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por la inasistencia injustificada de la parte demndante a la audiencia convocada para el 9 de junio de 2023».


Sostuvo que aunque la accionante afirmó haber presentado problemas de conexión para ingresar a la audiencia «tampoco aportó prueba que probara a cabalidad su dicho, pues de las capturas de pantalla aportadas como prueba, no se observa la hora en la cual la parte actora realizó el intento de conexión, lo que sí se evidencia en la página 1 del consecutivo 22-66025 – 14, es que la hora de radicación del memorial fue a las 11:43:10 a.m., posterior a la hora de la diligencia (…) Lo que permite concluir que el intento de conexión de la parte actora se efectuó por fuera del rango de tiempo brindado por la Entidad».

2. Supertiendas y Droguerías Olímpica SA se opuso a la prosperidad del amparo, en razón a que la vulneración de los derechos alegada es inexistente, subsisten otros medios de defensa para debatir sobre los hechos de la acción de tutela y no se aceditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al advertir que «las decisiones adoptadas el 21 de junio y septiembre 27 de 2023 por la agencia encartada, no [son] vulneradora[s] de los derechos fundamenatles de la parte actora, tal y como se expondrá a continuación, trayendo a colación las actuaciones relevantes en relación con lo argüido en el escrito incoativo».


Señaló que el procedimiento legal impartido por el Suerintendente, es el dispuesto para el trámite de la acción de protección al consumidor y la consecuencia derivada de la inasistencia de ambas partes es la terminación del proceso, y aun cuando la apoderada de la demandada asistió, tal situación no puede equipararse como si hubiese concurrido la parte misma.


Además, explicó que la interpretación que el accionado realizó del artículo 372 del Código General del Prceso «no resulta desfasada, pues lo cierto es que de la justificación arrimada por la parte demandante no se desgaja que la situación fáctica allí expuesta encaje en ninguna de las causales aceptadas en dicho precepto, máxime cuando la quejosa no adujo la presentación de alguna inconsistencia de carácter técnico respecto a los demás medios o herramientas tecnológicas puestos a disposición...

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