SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95161 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95161 del 29-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2908-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrados ponentes


SL2908-2023

Radicación n.° 95161

Acta 43


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIXON EULICES LUGO MIQUILENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE C.R.S., al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA SA.


  1. ANTECEDENTES


Dixon Eulices Lugo Miquilena llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 2 de octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014. Así mismo, que el pacto de exclusión salarial incluido en aquel documento es ineficaz y, por tanto, los pagos efectuados por incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación, son constitutivos de salario.


Pidió se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar S.A. a pagarle el faltante por diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los factores salariales devengados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la jornada suplementaria y las costas procesales.


Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. desde el 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en el oficio de «Tubero A», con una remuneración final de $2.438.081 mensuales. Que en el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante su vigencia, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba, según se reportara un incidente o accidente de trabajo o presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.


Además, dijo, se pactó un incentivo de productividad, supeditado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de extranjero, pagaderos mensualmente; también, un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio y que reemplazó al incentivo de productividad; un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y una prima técnica convencional por la prestación del servicio, que podía reducirse en razón a la cantidad de días asistidos y a las horas extras laboradas.


Informó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico y el bono de asistencia y HSE, pero desconoció los demás factores salariales.


Expuso que R.S. es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana S.A., en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista (fls.1 a 15).


La Refinería de C.S., Reficar, se opuso a los pedimentos elevados en su contra. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el contrato de trabajo del que no formó parte. Sostuvo que de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, emerge que no basta que la codemandada sea un contratista, «para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario». Se requieren, agregó, varios elementos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y, finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva» (fls. 122 a 135). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (fls. 159 a 163).


CBI Colombiana S.A rechazó las pretensiones formuladas en su contra. Propuso las excepciones de buena fe y prescripción. Aceptó el nexo laboral y sus extremos, el cargo ocupado, el reconocimiento, sin carácter salarial del bono de asistencia y HSE. Así mismo, los incentivos de productividad, de progreso convencional, HSE convencional, de productividad tubería y prima técnica convencional, así como la calidad de beneficiario de la norma extralegal.


Adujo que las bonificaciones o incentivos que reconoció al actor, eran de orden convencional por manera que, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no tenían connotación salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio (fls. 172 a 182).


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso a las pretensiones. Explicó que la póliza base del llamamiento en garantía, solo amparaba las obligaciones laborales y la indemnización por despido, que no los derechos convencionales y las sanciones moratorias. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con las otras demandadas (fls. 216 a 228).


Liberty Seguros S.A., también se opuso a las pretensiones y aseveró que «CBI COLOMBIANA S.A. realizó todos los pagos correspondientes a los conceptos anotados por el demandante, de acuerdo a lo acordado con el trabajador».


Como excepciones, formuló «IMPROCEDENCIA DE INCLUIR EN LA LIQUIDACIÓN DE RECARGOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO, NOCTURNO, DOMINICAL, FESTIVO Y VACACIONES, EL VALOR RECONOCIDO POR BONIFICACIÓN ASISTENCIAL», «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD», «IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S. DEL T», «COADYUVANCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN» y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con otras personas jurídicas (fls. 245 a 267).


El 29 de agosto de 2017, el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones en relación con Reficar, Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. No impuso costas (fls. 281 y 282).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la demandada en el presente asunto.


Segundo: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante (…) $1.104.667 por concepto de diferencias dejadas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.


Tercero: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante (…) $180.888 por concepto de diferencias dejadas de pagar a título de primas de servicio, cesantía e intereses sobre la cesantía.


Cuarto: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante (…) $ 67.286.964 por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de la cesantía.


Quinto: Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante (…) una indemnización moratoria equivalente a (…) $84.845.208 por concepto de un día de salario por cada día de retardo causados entre el 16 de septiembre de 2014 y el 16 de septiembre de 2016. A partir del 17 de septiembre de 2016, deberá pagar los intereses moratorios calculados sobre la tasa más alta permitida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, sobre la suma de $1.285.555, que es la suma adeudada por concepto de salarios y prestaciones sociales.


Sexto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones (…).


Séptimo: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señala como agencias en derecho la suma de $7.430.746 que corresponden al 5% del total de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de las ambas partes, el Tribunal revocó «los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo» de la sentencia del a quo. En su lugar, absolvió a CBI Colombiana S.A. de las pretensiones e impuso costas en ambas instancias al demandante.


Fijó el problema jurídico en dilucidar si los incentivos HSE, de productividad, de progreso y de progreso de tubería, fueron constitutivos de salario, de suerte que debían integrar la base para calcular prestaciones sociales y vacaciones. En caso de respuesta afirmativa, dijo, resolvería la procedencia de los reajustes pedidos y las indemnizaciones moratorias.


Tras dejar a salvo del debate que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo entre el 2 de octubre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, abordó la incidencia prestacional de los pagos por bono de asistencia e incentivo de productividad, contenidos en el anexo 3 del contrato de trabajo.


Del primero, coligió que no fue percibido por la prestación del servicio, en tanto estaba sujeto al «aporte del trabajador al cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, que implicaba la observación de aspectos como la puntualidad y falta de asistencia o retiro injustificados», así como al «cumplimiento de las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)». Consideró que para que el actor fuera beneficiario del citado bono, no requería despliegue de fuerza laboral, y su finalidad fue «contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados».


Lo anterior, dijo, se desprendía del examen de los volantes de pago (fls. 37 y ss), en tanto daban cuenta de que el promotor del juicio asistió al...

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