SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93638 del 21-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499090

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93638 del 21-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2887-2023
Fecha21 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2887-2023

Radicación n.° 93638

Acta 43


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 16 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por NOELIA HERNÁNDEZ LOZANO en contra de COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Trámite en el cual la aseguradora recurrente fue llamada en garantía y se vinculó a ANDRES DAVID CASTILLO HERNÁNDEZ como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Noelia Hernández Lozano promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a Colfondos S. A. Pensiones y C. al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Manuel Salvador Castillo Gallón. Solicita que dicha prestación le sea otorgada a partir del 19 de marzo de 2008, se le cancelen los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas del proceso.


Para sustentar estas pretensiones informó que Manuel Salvador Castillo Gallón cotizó un total de 870 semanas en toda su vida laboral, a través de varios empleadores, de las cuales, 734,85 semanas fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994. Agregó que el 11 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio con el afiliado, convivió con él durante más de 30 años y tuvieron un hijo.


Señaló que el asegurado falleció el 19 de marzo de 2008, por lo que, en noviembre de 2010 pidió a Colfondos S. A. la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el 22 de diciembre del mismo año esta administradora la negó con fundamento en que no se cumplían las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003. Adujo que el 23 de noviembre de 2016 reiteró su solicitud ante esta demandada obteniendo la misma respuesta.


Aclaró que, aunque el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte sí reunió más de 300 semanas de aportes al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que cumple la densidad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable en este caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


Al dar respuesta a la demanda, C.S.A.P. y C. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su matrimonio con la demandante, la procreación de un hijo, las reclamaciones pensionales y sus respuestas. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa precisó que lo perseguido por la actora no era procedente, toda vez que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado esto es, entre el 19 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2008, se registraban 0 semanas cotizadas. Además, no se cumplían las exigencias jurisprudenciales para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues no se reunían 26 semanas cotizadas en el año anterior al deceso ni en la anualidad anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2002 a 29 de enero de 2003).

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad; incumplimiento de los requisitos de cotización previstos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la prosperidad de la condición más beneficiosa, el cual no es absoluto; afectación al equilibrio financiero; prescripción; compensación; buena fe e inaplicabilidad del principio de favorabilidad.

Igualmente, la demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con fundamento en la suscripción de una póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el periodo del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008, que cubría la petición pensional de la demandante.


Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el a quo admitió este llamamiento en garantía, frente al cual se pronunció la Compañía de Seguros Bolívar S. A. Manifestó que se oponía a la solicitud de la demandada, como quiera que el afiliado no cumplió con los requisitos legales previstos para dejar causada la prestación; aceptó la suscripción de la póliza invocada por la accionada y el tiempo de cobertura.


Adujo que no era posible afectar el seguro previsional contratado con la demandada, ya que en este caso no había lugar a reconocer la prestación reclamada porque no se cumplía la densidad de semanas exigida para ello; que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y que en todo caso, el Acuerdo 049 de 1990 no rige en el Régimen de Ahorro Individual.


Formuló las excepciones que denominó: límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la llamada en garantía y exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada.


Finalmente, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y manifestó que no le constaban los hechos. Formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada.


En audiencia del 4 de diciembre de 2018, el a quo precisó que resultaba innecesario estudiar la excepción previa propuesta, dado que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. ya había sido vinculada a la litis. De otra parte, de manera oficiosa dispuso la integración del litisconsorcio necesario con A.D.C.H., en su calidad de hijo del causante (folio 266).


El señor C.H. compareció al proceso y respondió la demanda diciendo que no se oponía a las pretensiones, dado que la demandante «es la única persona que ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes», pues fue la cónyuge del causante y convivió con él durante más de 30 años hasta el momento de su deceso. Aceptó los hechos en que se fundaron las peticiones de la actora, no presentó razones de defensa ni medios exceptivos.



i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 7 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de agosto del 2014 y como no probada la inexistencia de la obligación.


SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. Pensiones y C. a reconocer a la señora N.H.L. en calidad de cónyuge supérstite del causante Manuel Salvador Castillo Gallón la pensión de sobrevivientes desde el 19 de marzo del 2008, fecha de fallecimiento de este, por ser la única beneficiaria acreditada en el expediente.


TERCERO: CONDENAR a C.S.A.P. y C. a pagar a la señora N.H.L. como retroactivo pensional comprendido entre el 25 de agosto del 2014 al 30 de abril del 2019 por efectos de la prescripción, la suma de $46.429.720, a razón de 14 mesadas y sobre la base de un salario mínimo legal.


CUARTO: ABSOLVER a C.S.A.P. y Cesantías de las demás pretensiones solicitadas por la señora Noelia Hernández Lozano con esta demanda.


QUINTO: AUTORIZAR a C.S.A.P. y C. a descontar del retroactivo adeudado a la señora Noelia Hernández Lozano la suma $70.183.336, cancelados por concepto de devolución de saldos.


SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía Seguros Bolívar S.A a pagar a C.S.A.P. y C. la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, esto en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Debiéndose aclarar que no está condenado Seguros Bolívar S.A. a pagar el valor de los intereses moratorios según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: AUTORIZAR a Colfondos S.A. Pensiones y C. para que del retroactivo pensional, salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la demandante para ser trasferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada para tal fin o a la que ella elija.


OCTAVO: CONDENAR a Colfondos S.A. en costas, se fija como agencias en derecho la suma de $2.900.000.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció el recurso de apelación presentado por las partes y la llamada en garantía, y mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2021 resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia 118 proferida el 7 de mayo de 2019, en el sentido de condenar al pago del retroactivo de mesadas pensionales a partir del 25 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2021, en cuantía de $74.169.770.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el juez de primer grado.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y demandada e integrada en litis […]


Precisó que le correspondía determinar si el a quo acertó al condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De ser así, establecer: i) a partir de qué fecha opera su pago, ii) el cálculo del retroactivo y iii) la procedencia de los intereses moratorios.


Señaló que los siguientes hechos estaban demostrados y no eran materia de debate: i) M.S.C.G. falleció el 19 de marzo de 2008 (folio 29); ii) este afiliado y la demandante contrajeron matrimonio el 11 de diciembre de 1981 (folio 28); iii) Colfondos S. A. hizo devolución de saldos a la actora, en la suma de $72.183.336 (folio 92); iv) Colfondos S. A. firmó una póliza con la Compañía Seguros Bolívar S. A. con vigencia del 31 de diciembre de 2007...

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