SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97744 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499107

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97744 del 07-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2899-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97744
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2899-2023

Radicación n.° 97744

Acta 38


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.M.P.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa a la casación, Víctor Manuel Pinedo Valdelamar llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo del 26 de febrero al 30 de agosto de 2014, cuando terminó por voluntad del empleador; ii) la ineficacia del despido por virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, su calificación de injusto; iii) la naturaleza salarial de los bonos de asistencia.


En consecuencia, solicitó que se ordenara: i) su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el consecuente pago de los créditos laborales y de seguridad social dejados de percibir hasta su reincorporación o, en subsidio, el pago de la indemnización por despido injusto; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones; iii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST; iv) la indexación; v) lo que se probare y, vi) las costas.

Narró que el 26 de febrero de 2014 se vinculó a CBI mediante contrato de trabajo a término fijo; que desempeñó el cargo de pintor hasta el 30 de agosto siguiente, cuando su empleador dio por terminada la atadura sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que no había cesado la necesidad de sus servicios y que desde julio de ese año empezó a padecer dolores en su espalda, en virtud de las cuales estuvo incapacitado sucesivamente hasta el 3 de septiembre de ese año.


Apuntó que, según el certificado laboral, su salario mensual era de $1.739.632; que percibía una bonificación de asistencia de $782.708, la cual no fue incluida para el pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones compensadas.


Indicó que conforme al convenio suscrito entre la refinería de C.S.A. y su empleador, este debía implementar el régimen salarial de los trabajadores de su contratante, cuando sus subordinados prestaran servicios personales en el proyecto de expansión de aquella, como estaba incorporado en el documento titulado «Política Salarial»; que según ese medio de convicción, «la bonificación de asistencia […] debía [incluirse] en la remuneración por los servicios prestados, [siendo] de carácter salarial»; que realizó trabajo suplementario, que fue cancelado en forma deficitaria y condujo a que no se liquidara correctamente sus prestaciones sociales (f.° 4 a 16, 119 a 121, cuaderno de primera instancia).


La demandada no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos, pues no hubo despido sino terminación legal del contrato de trabajo y reconoció lo que correspondía al trabajador.


Afirmó que entre ella y el demandante existió una vinculación laboral a término fijo, que culminó oportunamente por expiración del plazo el «30 de agosto de 2014», que fue preavisado desde el 18 de junio de ese año.


Refirió que nunca tuvo conocimiento de alguna patología que limitara a su empleado y que la bonificación que percibió no fue concebida como contraprestación directa por sus servicios.


Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.° 202 a 218, en relación con 320, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el 5 de octubre de 2018, absolvió de las pretensiones e impuso costas (f.° 510 a 511, CD. f.° 512, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de agosto de 2021, al desatar el recurso de apelación del convocante, confirmó la de primera.


Dijo que determinaría si: i) el señor P.V. gozaba de fuero de discapacidad al momento del finiquito contractual; ii) tenía incidencia salarial la bonificación de asistencia para la liquidación de horas extras, dominicales y festivos y, iii) procedía la indemnización del artículo 65 del CST.


Señaló que no existía discusión en torno a la relación contractual a término fijo que existió entre las partes entre el 26 de febrero y el 30 de agosto de 2014, en virtud de la cual el actor se desempeñó como pintor; que el empleador preavisó la decisión de no prorrogar dicho vinculo el 18 de junio de 2014.


Afirmó que el principio de estabilidad laboral reforzada tenía fundamento jurídico en los artículos 13 y 53 de la CP; que no se traducía en la imposibilidad del dador del empleo de terminar el vínculo contractual, pues contrarrestaba el retiro discriminatorio.


Manifestó que la jurisprudencia laboral tenía explicado que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no estaba restringida a los empleados que padecieran una condición de discapacidad acreditada a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral o un carnet en los términos del artículo 5°, ibidem, sino que se extendía a aquellos que se encontraran en condición de debilidad manifiesta en razón a su condición de salud, «con independencia de si el despido se producía durante el transcurso de una incapacidad por enfermedad general o, […]después […]»; que, por tanto, lo relevante era la acreditación de una condición de limitación que fuera conocida por el empleador al momento de extinguirse el contrato.


Adujo que, conforme a la sentencia CSJ SL1360-2018, la finalización de una relación de trabajo subordinado se presumía discriminatoria, a menos que el contratante demostrara la ocurrencia real de la causa alegada; que esto se traducía en que el trabajador debía probar su discapacidad y el empresario la causa objetiva, caso en el cual no se le exigía la autorización del Ministerio del Trabajo.


Aseguró que en el asunto se demostró:


1. Que CIB Colombiana S. A. informó al demandante la decisión de no prorrogar su contrato de trabajo el 18 de junio de 2014, lo cual se haría efectivo el 30 de agosto siguiente;


2. Que este estuvo incapacitado en los siguientes periodos: i) dos días desde el 16 de julio de 2014 (f.° 61, ibidem); ii) tres días desde el día 28 siguiente (f.° 62, ib); iii) cinco días desde el 31 de julio (f.° 63, ibidem); iv) tres días más, a partir del 6 de agosto (f.° 64, ib); v) cuatro días desde el 11 de igual mes y año (f.° 65, ibidem); vi) veinte días desde el día 15, por lo que se extendió hasta el 3 de septiembre de 2014.


Precisó que, conforme a la Historia Clínica del 15 de agosto de 2014, la enfermedad del petente fue «dolor lumbar no irradiado de 3 meses de evolución, que se intensifica al estar sentado, de pie o al estar con la valsalva»; que, por ende, su problema acaeció desde esa fecha y se extendió hasta el 3 de septiembre de 2014, data en la que cesaron sus incapacidades; que, por tanto, su contrato de trabajo terminó en vigencia de la última licencia por salud.

Insistió en que la enfermedad del trabajador o la incapacidad médica no era suficiente para hacerlo titular de la protección foral, pues debía demostrarse, además, que tuviese «una limitación física, psíquica o sensorial que le impida desarrollar cabalmente sus labores», junto con el conocimiento del dador del empleo, evento en el que, repite, según la CSJ SL2586-2020, tenía la carga de probar la causa justa u objetiva.


Refirió que, aunque la demandada negó conocer los padecimientos del subordinado, esto se desvirtuó con el formato de solicitud de permiso por causa medica del 11 de agosto de 2014, en la que se dejó como observación: «paciente amerita valoración por EPS», la cual fue suscrita por el médico y el capataz de la accionada (f.° 79, ib); que, en consecuencia, se activó en favor del reclamante la presunción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Arguyó que, sin embargo, la empresa demostró la causa objetiva, pues, aunque el plazo pactado por sí solo no estaba inmerso en tal supuesto, por no ser un hecho natural sino volitivo del contratante, quien debía acreditar «la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados» o, lo que es lo mismo, la cesación de la necesidad del servicio, ese requisito fue cumplido, debido a que el CIB preavisó la extinción del vínculo con antelación a la fecha en que el trabajador presentó la primera afectación de salud.


Tal afirmación, pues aquello ocurrió el 18 de junio de 2014 y lo último en julio del 2014, mes en el que el convocante empezó a padecer problemas lumbares que se fueron intensificando, «generando posteriormente la respectiva limitación a la terminación del contrato de trabajo», como se adujo en el hecho primero de la demanda.


Planteó que, en consecuencia, la accionada «estaba exonerada de solicitar al 30 de agosto de 2014, el permiso del Ministerio de Trabajo», pues el contrato finalizó por causal legal motivada por principio de razón objetiva, conforme a las decisiones CSJ SL1360-2018 y CSJ SL2586-2020, descartándose «que la intención de no prorrogar el contrato estuviere revestida de tintes discriminatorios».


Sostuvo, en lo que concierne con la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, que, en perspectiva de los artículos 127 y 128 del CST y de las sentencias CSJ SL5159-2018, CSJ SL1798-2018, por acuerdo entre las partes no era posible restar la naturaleza remuneratoria a un crédito que es consecuencia del servicio; que, en principio, todo lo que percibe el trabajador tiene esa condición y que, por ende, era carga del demandado demostrar la destinación específica del...

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