SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132603 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132603 del 07-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9579-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132603


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020500020230098401

Radicación n.° 132603

STP9579-2023

(Aprobado acta n°168)



Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).





I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de José Manuel Flórez Badillo contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia)1.

En síntesis, el accionante objeta el proceso de restitución de inmueble por comodato con radicación n.°05579310300120200006901 que fue impulsado en su contra, por: i) no haber declarado la nulidad de la actuación por su indebida notificación; ii) haber determinado la existencia del contrato; y, iii) declarase bien denegado el recurso extraordinario de casación.


II. HECHOS



1.- José Manuel Flórez Badillo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las accionadas.


2.- Como sustento de la petición de amparo, Flórez Badillo sostuvo que fue demandado por Juan Bautista Osorio Ávila a través de proceso de restitución de inmueble por comodato en relación con los bienes identificados con folios de matrícula 30373821, 25506992; 25509334 y 25506998 ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó (Antioquia); que la referida causa judicial fue asignada para su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), despacho que por auto de 30 de octubre de 2020 admitió la demanda; que el 16 de diciembre de esa misma anualidad, fue notificado y el 21 de enero de 2021, contestó la demanda y formuló las excepciones de «inexistencia del contrato pretendido, no se configuran los elementos de un contrato de comodato, falta de legitimación por pasiva, falta de legitimación por activa, excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso (sic)».


3.- Que por auto de 29 de enero de 2021, el juzgado dispuso: «Se tendrá como notificado al demandado JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, por CONDUCTA CONCLUYENTE el 16 de diciembre de 2020, al actuar a través de su representante judicial, corriéndosele el término de traslado de la demanda a partir del 18 de diciembre de 2020».


4.- Que el 10 de marzo de esa anualidad la parte demandante solicitó que: «Se declare la ilegalidad del auto proferido el 29 de enero de 2021, en el sentido de tener por notificado al demandado José Manuel Flórez Badillo por conducta concluyente, como quiera que éste ya había sido notificado personalmente […]» y, en consecuencia, se tuviera «por no contestada la demanda por extemporánea»; sin embargo, que el Juzgado el 17 de marzo de 2021, negó la invalidación deprecada.


5.- Que la misma parte, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sustentados en los mismos argumentos de la solicitud de invalidación y, que el juzgado el 21 de abril de 2021 decidió «[…] deja[r] sin efectos [el] auto que consideró notificado por conducta concluyente y rechaza [la] contestación por extemporánea».


6.- Que contra ese proveído, el 27 de abril el actor interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación» por indebida notificación de la demanda, del cual se corrió traslado a la contraparte y, por auto de 6 mayo de 2021 no repuso y concedió la alzada, que fue confirmada por el Tribunal el 16 de septiembre de 2021.


7.- De otra parte, expuso que por sentencia de 17 de noviembre de 2021 el A quo decidió:


PRIMERO: DECLARAR judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre J.B.O.Á. y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA con matrícula inmobiliaria 303-73821, cédula catastral No. 893-2-01-000-033- 00026-000-00000 y ficha predial 25506992; LA GLORIA con cédula catastral No. 893-01-000-0031-000-00000 y la ficha predial 25509334; LA CASCADA con cédula catastral No. 893-01--033-00351-000-00000 y ficha predial No. 25509334 y LOS NARANJOS con cédula catastral No. 893-01-000-033-000-32- 000-00000 y ficha predial 25506998, descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó.


SEGUNDO: ORDENAR a J.M.F.B., que en el término de cinco días restituya a J.B.O.Á. los bienes dados a él en comodato, descritos en el numeral anterior.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.744.532. Por secretaría se realizará la liquidación correspondiente.



8.- Que contra esa determinación, el 21 de noviembre de 2021 formuló recurso de apelación y por proveído de 29 de marzo de 2023 el Tribunal confirmó la decisión de primer grado.


9.- Por último, informó que contra la referida sentencia interpuso recurso de casación; empero, el 14 de abril de 2023, el Tribunal lo negó; que formuló recurso de reposición y en subsidio queja y, por auto de 28 de abril no repuso y concedió el segundo mecanismo.


10.- Que la Sala de Casación Civil por auto de 14 de junio de 2023 declaró bien denegado el recurso de casación con fundamento en:


[…} anduvo acertado el Ad quem al denegar el remedio de casación, toda vez que el punto medular de la queja estuvo circunscrito a cuestionar, de un lado, que las pretensiones de la parte demandante fueron «esencialmente declarativas y no involucran ningún componente económico», frente a lo cual, como ya se dijo, es innegable el carácter pecuniario del asunto; y de otro, la falta de oportunidad para aportar un dictamen pericial que le permitiera cuantificar el daño, en la forma que ya se analizó, esto es, tasándose el agravio con punto de mira en la tenencia que ostentaba el convocado sobre los inmuebles objeto de la controversia, sin equipararlo al derecho de propiedad, el cual no fue objeto de discusión en el debate procesal, equivocación en que incurrió el Ad quem.


11.- José Manuel Flórez Badillo acudió al amparo para controvertir las anteriores decisiones, así:


11.1.- El juzgado le cercenó su derecho de defensa por la «deficiencia manifiesta en el acto de notificación del auto admisorio de la demanda que, […], no se ajustó a los parámetros del Decreto 806 de 2020, y mucho menos a los de los artículos 291 y 292 del CGP».


11.2.- El Tribunal erró al concluir que «de los elementos esenciales del comodato precario – la falta de contestación oportuna en procesos de restitución de inmuebles, art. 384 numeral 3 del CGP – De la prueba del contrato alegado conforme a los lineamientos del numeral 1° del mismo art. 384 del CGP. – El comodante no tiene que ser propietario de los inmuebles entregados en préstamo de uso – En el sub examine no se evidencia pleito pendiente entre las partes en contienda», pues tal razonamiento en su criterio, era violatorio del debido proceso.


11.3.- La Sala Civil homóloga «denegó [su] última acción, como e[ra] el recurso de casación», pese a que «desde el momento de la notificación de la demanda se le han vulnerado [sus] derechos y […] no ha sido escuchado en juicio».


11.4.- Por lo anterior solicitó: i) «[…] se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación»; ii) se revoque la providencia de fecha 17 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado «[…] y confirmada por el Tribunal […]» y, iii) «se ordene […] el desarchivo del proceso […] y se fije nueva fecha para audiencia inicial ante el juzgado […], debido a que […] no fue oído en juicio […] y, iv) dejar sin efectos el auto por el qué, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de la queja que formuló contra aquél que negó el recurso extraordinario».



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


12.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo.


12.1.- Inicialmente, refirió que las pretensiones del actor tienen un mismo propósito, esto es, que se deje sin efecto las múltiples actuaciones que se surtieron al interior del proceso controvertido, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la sentencia que zanjó la controversia en segunda instancia. Sin embargo, las razones que se adujo en uno y otro caso son diferentes, por lo que haría un pronunciamiento individual así:


12.2.- Frente a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, advirtió que el demandante no demostró que hubiera solicitado ante el A quo la nulidad invocando la causal pertinente y contemplada en el artículo 133 del C.G.P., por lo que se incumplió frente a ese reproche el requisito de subsidiariedad.


12.2.1.- Si en gracia de discusión se tuviera que tal reproche ya fue planteado a través de los recursos de reposición y apelación que impetró contra el auto de 21 de abril de 2021 en el que el juzgado decidió «[…] deja[r] sin efectos [el] auto que consideró notificado por conducta concluyente y rechaza [la] contestación por extemporánea», lo cierto es que, el último proveído que se dictó con ocasión de dicho reproche data de 16 de septiembre de 2021 y, la acción de tutela se incoó el 5 de julio de 2023, lo que significa que entre una fecha y otra transcurrieron más de 6 meses, razón por la cual no se cumplió con el requisito de inmediatez.


12.3.- Ahora, en cuanto a la invalidación de las sentencias emitidas tanto en primera como segunda instancia, sostuvo que se pronunciaría sobre el proveído del tribunal, por haber sido esta con la que se zanjó la controversia. Al respecto, sostuvo que esa colegiatura dio por probada la existencia del comodato.


12.4.- Igualmente, manifestó que la Sala Civil homóloga no se equivocó al negar el recurso de casación ante la falta de demostración del...

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