SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04620-00 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955499134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04620-00 del 29-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13331-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04620-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13331-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04620-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.L. de Ospina y L.O.L. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo, mediante apoderada judicial, reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

''>Solicitan, en consecuencia, se ordene al Tribunal convocado que «deje sin efecto y valor, la providencia del 20 de octubre de 2023 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin que emita un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a la ley a la jurisprudencia>».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. H.H.S. promovió juicio de pertenencia contra B.O.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que dictó sentencia el 12 de mayo de 2022, en la que declaró que el demandante había adquirido por prescripción adquisitiva el dominio, y desestimó las pretensiones de la acción reivindicatoria presentada como demanda de reconvención. Esta decisión fue apelada.

2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 20 de octubre de 2023 confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Indicaron las accionantes que junto con B.O.A., quien era su esposo y padre, vivieron en Cúcuta en unos inmuebles de propiedad de aquel; que posteriormente se fueron a Venezuela, dejándole el bien a familiares del propietario, quienes estuvieron allí por 12 años, luego lo habitó una hija con su esposo hasta el 2002, año en el que O.A. le entregó los inmuebles a H.H.S. para su administración y pago de gastos, último que le rendía cuentas del producido.

2.4. Señalaron que B.O.A. arregló una habitación para cuando viniera a Colombia, lo que hizo en distintas ocasiones; y que el 23 de junio de 2003 aquel falleció en Venezuela, por lo que ellas se siguieron entendiendo con el administrador H.H.S..

2.5. Sostuvieron que ellas viajaban entre Cúcuta y Venezuela, hospedándose en la habitación que había arreglado el causante y recibiendo las cuentas respectivas; que por la situación de Venezuela se les imposibilitaba venir con frecuencia a Colombia, por lo que el administrador les manifestaba que no se preocuparan, pues estaba cuidando los bienes, enviándoles algo de dinero, argumentando que la gente pagaba poco y que él debía sufragar los gastos de administración.

2.6. Refirieron que en el 2016 se presentaron en Cúcuta y el administrador les informó que había arrendado la habitación, dándoles hospedaje en su casa; que al año siguiente, unos conocidos les informaron que se había puesto una valla en la que se anunciaba un juicio de pertenencia, por lo que viajaron pero H.H.S., al que dejaron como cuidandero de los bienes, no les permitió el ingreso.

2.7. Manifestaron que se hicieron parte del juicio en su calidad de cónyuge sobreviviente y heredera del demandado, pidiendo para la sucesión del causante, la que no se había iniciado; que el demandante indicaba que desde 1994 ingresó a los inmuebles y que desconocía herederos determinados o indeterminados; que contestaron el libelo indicando que el actor era tenedor; y que presentaron demanda de reconvención.

2.8. Anotaron que en el juicio se nombró curador que contestó sin oponerse; que con las pruebas se demostró que el demandante ingresó como tenedor, pero no se tuvieron en cuenta dichos medios de convicción; que tampoco se valoró que el demandante adujo que no había pagado el predial; y que se accedió a las pretensiones del extremo actor, decisión que recurrida se confirmó por el ad-quem.

2.9. Afirmaron que los juzgadores incurrieron en una vía de hecho; que se dictaron providencias contrarias a derecho, que conculcaban sus garantías esenciales; y que se prestaba la justicia para dejar a una viuda sin el patrimonio que le correspondía de la sociedad conyugal, desconociendo la igualdad, la parte débil del proceso, invirtiendo la carga de la prueba y sin tener en cuenta la jurisprudencia aplicable.

2.10. Señalaron que los falladores reformaron la demanda, pues se tomó la interversión del título desde la muerte de B.O.A., sin que el demandante lo hubiere informado, además que en el interrogatorio adujo que conocía a la esposa e hijos.

2.11. Agregó que los jueces estaban en la obligación de interpretar la demanda, pero no de reemplazarla; que el demandante ocultó la verdad y actuó de mala fe; que el allí actor solo realizó mejoras después de presentar el juicio; que no se apreciaron las declaraciones de testigos ni como aquel ingresó a los bienes; y que los juzgadores «acomodaron las prueba[s] a favor del demandante».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió el link del expediente criticado.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que los fundamentos para adoptar la determinación criticada se hallaban contenidos en la parte motiva de la misma, los cuales estaban ajustados a las normas y jurisprudencia; que la providencia fue debidamente motivada, sustentada en derecho y se valoraron las pruebas en conjunto; y que no había conculcado los derechos fundamentales del accionante o incurrido en vías de hecho.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 20 de octubre de 2023, tras hacer referencia a la prescripción adquisitiva del dominio, sus presupuestos y la jurisprudencia, consideró que:

...es necesario precisar que, en el evento en que la persona que acude al proceso acepta como es el caso del demandante, haber ejercido en principio actos de tenencia sobre el bien objeto de la Litis, se encuentra en la obligación de señalar como demostrar los actos constitutivos de la mutación de su anterior calidad de cuidador a poseedor, y el momento concreto de tal viraje, a fin de establecer a partir de cuándo se ejercieron los actos de señor y dueño.

En el caso de autos, se observa que el apelante, al sustentar la alzada contra la sentencia de la a-quo, aseguró que no se realizó una debida valoración probatoria por lo que se entrará a estudiar las pruebas obrantes en el proceso.

En audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el día 2 de noviembre de 2021, al indagársele al demandante señor H.H.S., en calidad de que ocupa los bienes objeto del proceso, señaló que como propietario del inmueble, porque le ha hecho buenas reformas a la casa lote, que le dejó en 1992, el señor B.O.A., que él no volvió y lo dejó al cuidado de ese predio, que lo tiene al cuidado hace más de 20 años... Que en el 2016, le enviaron unos emisarios a mirar la casa y que no los dejó entrar, porque la casa era de él, que en el 2018, llegó la señora con la hija y lo trató mal, que le dijo que porque había puesto ese aviso, que la casa no era de él, que le contestó había iniciado un proceso de propietario, que se fueron y hasta ahorita que lo llamaron a esta audiencia... Finalizó su interrogatorio señalando que se enteró que el señor...

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