SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104857 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971759851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104857 del 08-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16309-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16309-2023

Radicación n.° 104857

Acta 42


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA CECILIA VALENCIA DE GÓMEZ contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CEJA; asunto que se vinculó a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de ese municipio y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y mínimo vital, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Manifestó ser propietaria del segundo piso del inmueble ubicado en la calle 23 No. 18-66 del municipio La Ceja, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 017- 39319, predio adquirido por la compraventa que celebraron con su esposo J.R.G. y su hija L.Y.G.V. con Jhon Diego Bedoya Marulanda, mediante escritura pública No. 1131 de 26 de julio de 2007, otorgada en la Notaría Única del municipio mencionado, fecha en la cual también se constituyó hipoteca de primer grado, sin límite de cuantía en favor de Banco BBVA, gravamen que posteriormente fue cancelado como constaba en el documento público No. 1541 de 6 de noviembre de 2009.


Aseveró que su hija le vendió la cuota parte que le correspondía, esto era, el 33.33% mediante escritura pública 1567 de 12 de noviembre de 2009, suscrita en la misma notaría, por lo que la vivienda fue adquirida de buena fe y el precio que en su momento se acordó con el vendedor fue pagado en su totalidad, por lo que adujo ser dueña del 66.66% y su esposo del 33.34%.


Puntualizó que al fallecer su marido el 13 de noviembre de 2009, inició proceso de sucesión de su cónyuge con el fin de adjudicarle el bien que posee a sus hijos, pero no pudo realizarlo porque cuando solicitó el folio de matrícula se percató que en la escritura estaba la anotación No. 11 por el proceso 05-376-31-03-001- 2007-00188-00 de 3 de septiembre del 2010, en la que el Juzgado Civil del Circuito del Municipio La Ceja (Antioquia), así:


(…) ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN 0135. DECLARATORIA SIMULACIÓN DE CONTRATO RELATIVA Y PARCIALMENTE SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONSTITUIDO POR ESCRITURA 1235 DEL 02/09/06 DE LA NOT. LA CEJA, EN CUANTO QUE EL SEÑOR GABRIEL FREDY BEDOYA MARULANDA ES COPROPIETARIO EN COMÚN Y PROINDIVISO DEL SEÑOR JHON, A SU VEZ SE DEJA CONSTANCIA QUE TODOS AQUELLOS ACTOS CELEBRADOS POR EL SEÑOR JHON COMO PROPIETARIO DEL PREDIO, SE ENTIENDEN REALIZADOS IGUALMENTE POR EL SEÑOR GABRIEL, COMO COPROPIETARIO EN COMÚN Y PROINDIVISO, ESTE Y OTROS, CONFIRMADO EN SEGUNDA INSTANCIA.


Afirmó que, en la anotación 13 del folio matriz, estaba protocolizada la escritura pública No. 833 de 30 de mayo de 2003 por medio de la cual G.F.B.P. adjudicó el inmueble a L.M.P.Y., A. y Yohan Sebastián Bayona Yepes.


Indicó que dicha situación se generó con ocasión de la demanda de simulación interpuesta por L.P.Y. contra J.D.B.M., A.G.Y., Edwin Alberto, F.J., Naily, Y.A., García Yepes, A.J., L.G., D.E., E.H., Blanca Yepes Vallejo y P.A.Y.R., que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja con el radicado 001-2007-00188- 00.


Expresó que, el 3 de septiembre de 2010, el juzgado cognoscente dictó sentencia en la que resolvió:


PRIMERO: […] se declare relativa y parcialmente simulado el contrato de compraventa formalizado en escritura pública No. 1.235 de septiembre 2 de 2006, otorgada en la Notaria Única de la Ceja. En consecuencia, se debe declarar que en el citado acto además del señor J.D.B.M. también fungió como comprador oculto el señor G.F.B.M., es decir, ambos en común y proindiviso adquirieron por compra el inmueble a que alude la citada escritura, identificado con matrícula inmobiliaria No. 017-002418.


SEGUNDO: se dispone que se registre en el folio de matrícula 017-002418 al señor G.F.B.M., como copropietario en común y proindiviso con el señor JHON DIEGO BEDOYA MARULANDA, del citado bien inmueble. En igual sentido, se realizarán las anotaciones pertinentes en los folios de matrícula inmobiliaria No. 017-0039061, 017-0039062 y 017-0039313 segregados de la No. 017-002418. En dichos folios (…) deberá quedar consignado que todos aquellos actos celebrados por Jhon Diego Bedoya Marulanda, como copropietarios del predio se entienden realizados, igualmente por el Señor G.F.B.M., como copropietario en común y proindiviso.


Contra la anterior providencia, se presentó recurso de apelación por la parte allí demandante y la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de marzo de 2011, la confirmó.


El juzgador, mediante auto de 12 de junio de 2015, corrigió el numeral primero de fallo de primer grado en el sentido de indicar que el número correcto de la escritura era la 1.235 y «no la 1.325 como erradamente se dijo».


Señaló que, por las anteriores decisiones, en el folio de matrícula No. 017-39319, ahora aparecían inscritos como dueños otras personas, estas eran, J.D.B.M., Yohan Sebastián, A.B.P. y Lida María Patiño Yepes, por lo que se desconoció que el predio fue adquirido con la escritura pública No. 1131 de 26 de junio de 2007, por ella, su esposo y su hija.


Por ello, enfatizó que no entendía por qué no fue vinculada a ese proceso si con ese pronunciamiento se afectaron sus intereses económicos, por lo que se violentó el debido proceso y defensa de su grupo familiar.


Además, agregó que era una ama de casa, por lo que dependía económicamente de sus hijos, que tiene...

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