SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94918 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971759936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 94918 del 28-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2937-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2937-2023

Radicación n.° 94918

Acta 42


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO RUEDA VARGAS contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).

  1. ANTECEDENTES

Demandó el actor a la pasiva, para que le pagara el «verdadero valor de la mesada pensional», con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, más los incrementos de la Ley 4 de 1976, la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios.

En sustento de sus peticiones, manifestó que: Ecopetrol soportado en el certificado REI-717 del 8 de octubre de 1984, lo pensionó a partir del 28 de diciembre de ese año, por haber cumplido con los requisitos del Acuerdo 01 de 1977; mediante la Resolución n.° REI-015 del 3 de enero de 1985 fijó el monto de la prestación en la suma de $167.001 y; que el 8 de octubre de 2013 solicitó la revisión y reliquidación de dicha prestación, para que indexara la base pensional de acuerdo con el IPC, así como su reajuste a partir del 1º de enero de 1985 equivalente al 11% + $1.017,05, y la inclusión de los factores salariales por concepto de primas de servicios de junio, diciembre y proporcional, «Desc-Trabajado», dominicales y festivos, vacaciones en dinero y beneficio del 4%, petición que fue resuelta desfavorablemente.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional y su monto, así como también la solicitud de reliquidación. Negó todos los demás, pues, dijo, no es posible realizar reajuste alguno, comoquiera que la prestación fue reconocida con fundamento en el artículo 4.5 del Acuerdo 01 de 1977, emitido por la junta directiva de la compañía, régimen especial y preferencial al cual se acogió de forma voluntaria el accionante, y por lo tanto no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. También propuso la previa de falta de reclamación administrativa, dado que no se había agotado respecto de las pretensiones primera, segunda, cuarta y quinta de la demanda. En audiencia del 1º de febrero de 2018 (f.° 184), el a quo declaró probada esta última en lo atinente a los reclamos primero y quinto. Este auto fue apelado por el actor y la alzada se concedió.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 3 de abril de 2018, destacó que, si bien no se había resuelto el mencionado recurso, ello no le impedía proferir sentencia. Así decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO EN LAS PRETENSIONES DE LOS NUMERALES 2, 3 Y 4 DE LA DEMANDA AL FOLIO 51, CONFORME A LO CONSIDERADO.

SE RESALTA QUE POR EFECTO DE LA FALTA DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO ESTÁN EXCLUIDAS LAS PRETENSIONES 1 Y 5 DE LA DEMANDA, LO QUE SE DECIDIÓ COMO EXCEPCIÓN PREVIA.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS AL ACTOR Y EN FAVOR DE LA PASIVA CON FUNDAMENTO EN LO DICHO, SE REITERA ART. 365 NUMERAL 1 DEL CGP. EN CONC. ACUERDO PSAA-16-10554 ART. 4 PARA PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL PRIMERA INSTANCIA, SE FIJAN LAS AGENCIAS EN EL 50% DEL SMLVM, EL SALARIO LEGAL EL CUAL ASCIENDE A $781.242, SEGÚN EL DECRETO 2269 DEL 30-DIC-2017, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.

TERCERO: ORDENAR EL GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA CONFORME AL ART. 14 DE LA LEY 1149 DEL 2007, CONFORME A LO DICHO EN LA MOTIVA.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa acumulación de las apelaciones del auto y de la sentencia, interpuestas por la parte activa, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 14 de marzo de 2019, confirmó ambas providencias.

Empezó por resolver la apelación del auto. Con base en el artículo 6 del CPTSS y la sentencia CSJ SL15693-2018, advirtió que, si bien el escrito por medio del cual se busca agotar la reclamación administrativa no exige ninguna formalidad, necesariamente debe contener el derecho pretendido ante la jurisdicción.

Analizó la petición del 7 de octubre de 2013, y observó que lo solicitado por el actor en esa oportunidad, fue la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, en atención a que no tuvo en cuenta los siguientes factores: «1. boleta de pago final, 2. vacaciones, 3. beneficio 4%, 4. auxilio de vacaciones, 5. reajuste de la pensión de jubilación en el año 1985, 6. indexación de la primera mesada de acuerdo al IPC».

Lo comparó con la demanda, y encontró que en esta se incluyeron derechos no reclamados en aquel, pues en el libelo pidió que la reliquidación pensional se hiciera teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicios, a diferencia de la petición que formuló a Ecopetrol, en la que exigía la inclusión de factores que tienen carácter convencional, pese a que la prestación fue reconocida en cumplimiento del Acuerdo 01 de 1977.

Afirmó que no podía pretender el accionante que los factores salariales legales se consideraran iguales que los convencionales, pues recordó que el origen de la prestación fue un acuerdo entre el empleador y el trabajador suscrito mediante un acuerdo extralegal. En cuanto a la pretensión quinta de la demanda relativa a los intereses moratorios, precisó que ellos no fueron incluidos en la reclamación administrativa, por lo tanto, el juez no era competente para conocer sobre ella.

De allí concluyó, que, tal como lo dijo el juez primario, se debía declarar probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto de las pretensiones anotadas.

En cuanto a la apelación de la sentencia, señaló que lo solicitado era el reajuste de la mesada en un 11% a partir de enero de 1985. Seguidamente explicó que tanto la Ley 4 de 1976 cono la 71 de 1988, tenían como fin que las pensiones fueran reajustadas anualmente de conformidad con el IPC decretado por el Gobierno Nacional, para que no perdieran el valor adquisitivo de la moneda.

Luego revisó los salarios devengados e incrementos pensionales realizados (f.° 9), y aseguró que Ecopetrol para el año 1985, reconoció la prestación de jubilación con una mesada inicial de $167.001, incrementada a partir del siguiente año a $184.831, y así lo hizo sucesivamente, conforme el IPC dispuesto por dichas normas.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar conceda todas las pretensiones incoadas con el libelo genitor. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ecopetrol S.A. Se deciden conjuntamente los dos últimos porque persiguen el mismo fin y se basa en una argumentación similar.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 del CPTSS y 4 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los preceptos 29, 48, 53, 58, 83, «entre otros» de la Constitución Política, al haber confirmado la decisión del juzgado que declaró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa de las pretensiones 1 y 5 de la demanda.

Manifiesta que, de acuerdo con el derecho de petición del 7 de octubre de 2013, recibido por Ecopetrol al día siguiente, solicitó la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación, atendiendo a que no se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: (i) boleta pago final; (ii) vacaciones: (iii) beneficio 4%; (iv) auxilio de vacaciones; (v) reajuste en el año de 1985; (vi) indexación.

Aduce que la respuesta dada por la demandada a dicha petición el 30 de octubre de 2013, fue que la acción estaba prescrita, pero que, en todo caso, al analizarla, constataban que la prestación fue reconocida conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo y la ley.

Afirma que el colegiado incurrió en la transgresión normativa denunciada porque no hizo el estudio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, al considerar que las pretensiones de la reclamación administrativa eran distintas a las contenidas en la demanda.

Para ello explica que lo solicitado en la pretensión primera es que se condene a Ecopetrol S.A. a pagar «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a la ley», por lo que estima que ello debe interpretarse respecto a la disposición aplicable, o sea, el Acuerdo 01 de 1977, «otra cosa distinta es si se hubiera citado una ley determinada, esto es una interpretación errónea y en contra vía del Artículo 90 del Código General del Proceso, y en el contexto de la demanda, donde consta en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos».

VI.RÉPLICA

Ecopetrol S.A. aduce que lo que pretende el recurrente es impugnar el auto que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, por lo...

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