SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00298-01 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760020

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002023-00298-01 del 29-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13353-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002023-00298-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13353-2023

Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00298-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.I.M.V., en calidad de Director Encargado del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – ICBF – Regional Antioquia-, quien dice actuar en interés de los menores M. y P., contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El actor, a favor de los menores, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, familia, acceso a la administración de justicia, «personalidad jurídica», «paz», «cuidado y amor», presuntamente vulnerados por el Juzgado enjuiciado.


Solicitó, entonces, «de[clarar] la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso denominado “Dirime Conflicto de Competencia Suscitado por la Comisaría de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado Medellín” de fecha septiembre 28 de 2023, pero equivocadamente fechada… 28 de octubre de… 2023» y, en consecuencia, «se declare la no prosperidad de la acción, ordenándose al señor C. de Familia Comuna Ochenta del Corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín asumir el conocimiento del proceso, tramitándolo hasta el logro del propósito… esto es el restablecimiento y reparación de los fundamentales derechos de los niños».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. Previa denuncia telefónica por presunto maltrato por violencia intrafamiliar a los menores de edad, la Coordinadora del Centro Zonal Sur Oriente de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, remitió las diligencias a la Comisaría de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado (Medellín), con el fin de que adelantara el proceso de verificación de derechos y lo que se derive de estos para los niños en el contexto de violencia intrafamiliar, esto, porque ante la concurrencia de Defensor de Familia y de C. de Familia en el mismo municipio, el artículo 5° de la Ley 2126 de 2021 fijó un criterio diferenciador para asumir el conocimiento, a más que, la guía de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del ICBF, en cuanto al direccionamiento, establece que mientras el menor no esté de manera física en el despacho del defensor, no se entiende que tiene conocimiento de los presuntos hechos de vulneración.


2.2. Recepcionadas las diligencias en la Comisaría de Familia Comuna Ochenta San Antonio de Prado Medellín, rehusó el conocimiento, suscitando conflicto de competencia entre autoridades administrativas, tras considerar que, conforme al parágrafo 2° del artículo de la Ley 2126 de 2021 la primera autoridad que conozca del asunto, previo a remitir por competencia, debe realizar la primera verificación y tomar medidas urgentes; relievó que la guía de gestión de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias del ICBF no puede estar por encima de la Ley, pues su conocimiento no puede circunscribirse al escenario de tener al menor físicamente en su despacho, en la medida en que, es contrario al principio de primacía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.


2.3. El 28 de septiembre de 20231 el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, al desatar el conflicto de competencia, dispuso remitir las diligencias a la Defensoría de Familia – Centro Zonal Sur Oriente del ICBF, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 2° de la ley 2126 de 202, esto es, al ser la primera autoridad receptora de la información, previo a remitir el conocimiento del asunto a la Comisaría, realice las gestiones primarias de verificación de las garantías de los menores y de ser el caso, dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos, destacando que los protocolos administrativos diseñados por el ICBF como lo guía de peticiones, quejas y reclamos, no pueden contrariar la normatividad.


2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado acusado «básicamente… se adhirió totalmente a lo expuesto por el… C. de Familia», relievando que «tanto las Comisarías de Familia como las Defensorías de Familia son entidades encargadas de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y su restablecimiento, por lo que ambas entidades pertenecen al sistema nacional de Bienestar Familiar», no obstante, el ICBF es el rector del sistema nacional de Bienestar Familiar, por lo que no solo debe observar el Código de la Infancia y la Adolescencia, sino las normas que rigen la prestación del servicio, de ahí que, «los funcionarios encargados de las líneas de recepción de denuncias, quejas, peticiones y sugerencias del ICBF cuentan con una amplia formación en materia de derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que en el evento que se identifique que el asunto requiere una actuación urgente lo remite a la autoridad más cercana al lugar de ocurrencia de los hechos, defensor o comisario de familia, con el fin de que el asunto se atienda con la máxima prontitud posible», como acá ocurrió.


2.5. Anotó que el C. de Familia Comuna Ochenta del Corregimiento de San Antonio de Prado «es el competente para conocer de los hechos puestos en su conocimiento por la Coordinación de Centro Zonal Suroriente del ICBF Regional Antioquia (en su función de articuladora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar como parte del ICBF), razón por la cual el C. de Familia debió asumir la competencia del asunto, realizar la correspondiente verificación de garantía de derechos y adoptar las medidas de protección que la situación del niño demandara».


2.6. Indicó que la argumentación del C. fue sesgada y despachada favorablemente por el estrado judicial, sin observar los artículos y de la Ley 1098 de 2006, insistiendo en que el J. «no hizo más que avalar la inobservancia de la ley, conducta puesta en práctica sin argumento legal válido alguno por el señor C.… dejando en vilo la garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de los [menores]».


2.7. Agregó que «la funcionaria contra la que se promovió el conflicto de competencia carecía de legitimación en la causa para ser reconocida como parte pasiva en la acción judicial, al ser una funcionaria de carácter administrativo (Coordinadora del Centro Zonal Suroriente), funcionaria que de acuerdo con el contenido de la providencia que resolvió el conflicto de competencia fue confundida… con una Defensora de Familia».




LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Unidad de Comisarías de Familia y los C.s de Familia del...

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