SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96427 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760033

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96427 del 28-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2911-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2911-2023

Radicación n.° 96427

Acta 44


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS TULIO ROSALES contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Marcos Tulio Rosales llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana S.A. a fin de que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, en razón a que fue despedido cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud.


Igualmente, pidió el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, auxilios, primas e incentivos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo hasta cuando sea efectivamente reinstalado; así como los aportes a la seguridad social; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indexación de las condenas; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Subsidiariamente, solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 9 de septiembre de 2013 al 28 de noviembre de 2014, fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; asimismo, deprecó la ineficacia de la «cláusula quinta» del contrato de trabajo y sus anexos, de la convención colectiva y sus anexos, en donde se restringe como factor salarial todos los beneficios que reconoce la empresa tales como: bonos de asistencia y sodexo, los incentivos por trabajo en días festivos, por semana larga, HSE, por retención convencional, por progreso, por progreso convencional, por tubería y por hora adicional convencional, así como los auxilios de lavandería, de alimentación, de gastos de transferencia bancaria y de movilización, los cuales son de naturaleza salarial.


También requirió que se declare que devengaba un salario aproximado de $9.229.540 y no de $3.838.560; y que no se le pagaron horas extras, vacaciones, prestaciones sociales teniendo en cuenta tales rubros, ni tampoco la totalidad del incentivo de retención y reconciliación.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, suplicó que la demandada fuera condenada a reliquidarle la indemnización por despido sin justa causa, las horas extras, las vacaciones y las prestaciones sociales teniendo en cuenta los conceptos referidos que son salario. Igualmente, solicitó fuera condenada al pago del incentivo de retención y reconciliación; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó tales pretensiones, en síntesis, en que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el que se ejecutó entre el 9 de septiembre de 2013 y el 28 de noviembre de 2014, fecha última en que fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa; que el cargo desempeñado fue el de capataz; que su salario ordinario, sin bonificaciones, ascendió a la suma de $3.838.560, pero que teniendo en cuenta todos los emolumentos percibidos como auxilios, incentivos y bonificaciones, ascendía a la suma de $9.229.540; y que durante la vigencia de la relación laboral se le diagnosticó una hernia umbilical con signos de alarma, una artralgia y mialgia, enfermedades que eran conocidas por la empleadora.


Puntualizó que CBI Colombiana S.A. mediante comunicación fechada 28 de noviembre de 2014, le comunicó que su contrato de trabajo se daba por terminado sin justa causa a partir de ese mismo día, soslayando el hecho de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y, por tanto, protegido por fuero de discapacidad.


Puso de presente que la empresa no le pagó la indemnización por despido de acuerdo con el salario que en realidad percibía, teniendo en cuenta las bonificaciones y auxilios. Explicó que la «cláusula quinta del contrato de trabajo» transgredió lo estipulado en el artículo 127 del CST al restarle factor salarial a los bonos que percibía, dado que la accionada le canceló bonificaciones, primas, auxilios e incentivos tales como: prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad del proyecto, incentivo por trabajo en días festivos, incentivo por trabajo en semana larga e incentivo hora adicional convencional, todos los cuales se sufragaban como contraprestación directa de los servicios.


Narró que recibió un incentivo Sodexo gravado y los auxilios de movilización, de transferencia bancaria y de lavandería; que la empresa no tuvo en cuenta esos rubros a la hora de liquidar la totalidad de las horas extras, debido a que el salario fue variable y, por tanto, no incluyó las bonificaciones, incentivos y auxilios devengados. Agregó que la empresa no pagó el incentivo de retención a la finalización del contrato de trabajo, que constituía un ahorro a favor del trabajador.


CBI Colombiana S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural. En relación con los hechos, aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales, aclarando que la finalización fue sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización; igualmente, admitió el cargo desempeñado por el demandante. Sobre los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que debían probarse.


En su defensa, argumentó que no tenía conocimiento que el demandante tuviese una condición de discapacidad o que padeciere alguna enfermedad, que si eventualmente la sufría estaba reservado en su historia clínica y, por tal razón, su pedimento de reintegro o, en subsidio, de la indemnización por la protección foral no tenían fundamento. Arguyó que los pagos solicitados no tienen naturaleza salarial conforme lo pactado en el contrato de trabajo y en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y la USO.


Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación, pago y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MARCOS TULIO ROSALES y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 09 de septiembre de 2013 y el 28 de noviembre de 2014, y terminó sin justa causa, sin que se acredite en este proceso la situación de discapacidad del actor.


SEGUNDO: DECLARAR que el salario real del demandante MARCOS TULIO ROSALES estuvo compuesto por el salario básico asignado, la bonificación de asistencia y HSE, incentivo HSE, incentivo progreso, incentivo progreso tubería, prima técnica convencional, incentivo hora adicional, subsistence, periodo siguiente, incentivo por trabajo en días festivos, incentivo por trabajo en semana larga e incentivo de retención.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada del resto de las pretensiones propuestas.


CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien con sentencia calendada 25 de marzo de 2022 decidió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y CUARTO [de] la sentencia apelada de fecha 6 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de MARCO [S] TULIO ROSALES contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., de las pretensiones de la demanda y las costas impuestas en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de 1/2 SMLMV.


TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


Para tomar esa determinación, puso de presente que, conforme a los recursos de apelación interpuestos por los contendientes, los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) establecer si la terminación del contrato de trabajo del demandante resultó ineficaz por encontrarse en condición de debilidad manifiesta y subsidiariamente analizar si el despido fue injusto; ii) definir si la bonificación de asistencia, incentivo progreso, incentivo progreso tubería, incentivo HSE, incentivo hora adicional convencional, incentivo en días festivos, incentivo semana larga y, el incentivo de productividad tenían carácter salarial; y iii) si el actor le asistía el derecho al pago del incentivo de retención y reconciliación.


En relación con el primero de los problemas jurídicos planteados, comenzó por referirse a la línea de pensamiento de esta corporación atinente al fuero de estabilidad por salud y a las pruebas que en sentir del demandante daban cuenta de ello, para en seguida concluir que no había medio de convicción alguno que indicara que el demandante durante el desarrollo de la relación laboral y menos a la terminación efectiva del contrato de trabajo se encontraba en estado de debilidad manifiesta; indicó que no se evidenciaban recomendaciones o restricciones del demandante para desarrollar sus actividades; y que solo se observaba una incapacidad del «2014/10/14» por tres días y por enfermedad general.


Recordó que no era cualquier padecimiento en la salud el que hace a un trabajador beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por ello, concluyó que la decisión de primer grado debía confirmarse en este puntual aspecto.


En seguida, se adentró en dilucidar si en...

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