SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04625-00 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04625-00 del 29-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13318-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04625-00





HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente



STC13318-2023


R.icación n.º 11001-02-03-000-2023-04625-00

(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que N., J. y Liliana Castillo Angulo instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00101.


ANTECEDENTES


1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Corporación censurada y se le ordenara «resolver conforme a los hechos y pretensiones que dieron origen al asunto judicial que motiva la presente acción».


En compendio, argumentaron que aquella incurrió en defectos «sustancial, procedimental y fáctico» al revocar el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo (30 jul. 2019) que declaró responsable a Promigas S.A. E.S.P. por los perjuicios causados con el gasoducto construido en una franja de su heredad y la condenó a indemnizarlos por el monto que se fijaría en incidente de reparación y, en su lugar, negó sus pretensiones.


En su opinión, el ad quem, «a pesar de encontrar acreditada» la afectación con la servidumbre, desestimó sus anhelos señalando que «no cumplieron con la carga de probar el aprovechamiento económico del espacio de terreno que se afectó con la construcción del gasoducto y mucho menos cuál era el provecho que se obtenía, o los dividendos que dejaron de percibir por una eventual explotación económica, para con base en ello edificar la responsabilidad en cabeza de la entidad enjuiciada», colofón erigido en una «tipología del daño sobre la que no se enlistaron enunciados fácticos ni pretensión alguna en la demanda», luego, «el despacho resolvió asuntos que las partes no llevaron al debate judicial y dejó de resolver por completo los que sí, lo [que] evidencia vicio de inconsonancia y/o incongruencia».


Sumado a ello, obró «con mora judicial injustificada (2 años)».


2.- El Tribunal Superior de Sincelejo remitió link del expediente digital y el Juzgado Quinto Civil del Circuito narró lo actuado en esa sede.


Promigas S.A. E.S.P. se opuso a la ayuda superlativa, porque «los accionantes pretenden disfrazar las vías de hecho y el defecto fáctico adentrándose en el contenido de la demanda y lo decidido por la justicia, cosa que no es del resorte del juez de tutela».


CONSIDERACIONES


1.- Auscultado el escrito introductor y la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la sentencia (13 oct. 2023) que infirmó la que concedió las peticiones de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (30 jul. 2019), fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos.


Inicialmente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, atendiendo el punto central de la disputa, verificó la legitimación de los actores para requerir el resarcimiento del agravio que se hubiera podido generar con la construcción en sus terrenos de la infraestructura comentada.


Enseguida, abordó el estudio del reproche de Promigas S.A. E.S.P., atinente a la no demostración del menoscabo alegado por los querellantes, esbozando:


tal como lo determinó la a quo, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal preceptúa que “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.


Sobre la última figura, memoró que esta Corporación la concibe «como un medio de prueba que consiste en la manifestación que hace una de las partes respecto a asuntos que pueden ser adversos a sus intereses o que favorezcan a su contraparte, pues es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”».


Tras enlistar sus particularidades, a la luz del artículo 191 del Estatuto Adjetivo, coligió que es dable «confesar hechos que pueden producir efectos jurídicos adversos a la parte confesante o que la puedan desfavorecer, y que se trate de hechos personales del confesante, o de los que tenga o deba tener conocimiento aquel».


A partir de esas premisas, halló que los promotores expusieron, que:


(i) en su predio se instaló un gasoducto por parte de PROMIGAS SA; (ii) de acuerdo con el Decreto 147 de 2015 - POT del Municipio de Sincelejo - y el tiempo en que se ejecutó la obra, la franja de amortiguamiento de transporte de hidrocarburos, en regulación de los usos del suelo, es de treinta (30) metros; (iii) ello limita los usos del suelo en el Municipio de Sincelejo, afectando un área total de aproximadamente nueve mil metros cuadrados (9000 m2 ), teniendo en cuenta que el gasoducto instalado en el predio por ministerio de ley, afecta material y jurídicamente el área indicada; y (iv) la franja quebrantada por la construcción del gasoducto colinda con el inmueble,...

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