SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104201 del 25-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971760159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104201 del 25-09-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10125-2023
Fecha25 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104201
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL10125-2023

Radicación n.° 104201

Acta Extraordinaria 62


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTHIAN CAMILO HERNÁNDEZ PEDREROS contra la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Diseños POP S.A.S., con el fin de que se reconociera una relación laboral entre las partes y obtener el pago de sus acreencias laborales; el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de enero de 2020, admitió el trámite, ordenó el nombramiento de curador ad litem del demandante, en virtud del amparo de pobreza pedido por aquél y notificar personalmente a la sociedad demandada, conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, en armonía con el 29 del CPTSS.


El promotor adujo que, a pesar de que en el proveído anterior se le designó curador, había pasado más de un año sin que ello ocurriera, por lo que, el 23 de febrero de 2021, se acercó a la Defensoría del Pueblo para solicitar asistencia jurídica y tener quien lo representara en ese asunto, es así que se le asignó un defensor de oficio.


El actor aseveró que, el 7 de abril de 2021, se notificó a la compañía allí demandada, mediante correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación disenopop2012@gmail.com conforme al Decreto 806 de 2020, constancia que fue enviada al juzgador de conocimiento el 15 de abril posterior.


El accionante afirmó que la sociedad Diseño POP S.A.S. «leyó el correo de notificación de la demanda el 26 de abril de 2021 y el 19 de junio de 2021 y a pesar de ello, prefirió no contestar la demanda».


El 29 de abril de 2021 el demandante reformó la demanda y, el 18 de abril de 2022, el despacho lo requirió para que se realizara la notificación conforme se le había ordenado y no tuvo en cuenta dicha reforma por presentarse fuera del término.


El 23 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá puntualizó que si bien la parte activa solicitó que se tuviera por notificada a la parte pasiva conforme al artículo «8 de la Ley 2213 de 2022» y se continuara el trámite, lo cierto era que la orden del auto admisorio no había sido cumplida, pues no se había comunicado como allí se estipuló, por ello conminó para que se realizara la notificación personal en los términos expuestos y, agotado el asunto, se determinaría si resultaba procedente su emplazamiento y notificación a través de curador ad litem, conforme al artículo 29 del CPTSS.


El actor dijo que «siguiendo las instrucciones del despacho, se procedió a notificar con base en el artículo 291 del CGP, pero dicha notificación fue infructuosa, ya que la sociedad no puede ser notificada de manera personal», toda vez que entró en liquidación.


El memorialista se quejó del juez accionado porque dilató el asunto, tras exigir que la notificación debía hacerse únicamente conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, lo que ponía en riesgo sus derechos para recibir sus emolumentos laborales. Además, se equivocó al no tener por válida la notificación realizada en virtud del Decreto 806 de 2020, la cual se había hecho en debida forma.


Así las cosas, el promotor rogó por la protección de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, que se «deje sin efecto los autos de fecha 18 de abril de 2022 y 23 de febrero de 2023 proferidos por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso identificado con el radicado Nº 11001310503720190082600» y se ordene «tener por notificado al demandado y designe curador, por cuanto dicha notificación cumplió con lo establecido en el Decreto 806 de 2020».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela se instauró el 10 de agosto de 2023 y, mediante proveído de esa misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, notificó a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


En el momento oportuno, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá informó que tramitó el pleito 11001310503720190082600 promovido por Cristhian Camilo Hernández Pedreros contra Diseños POP S.A.S., «dentro del cual se profirió auto admisorio con fecha 15 de enero del 2020, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada, así como la remisión, elaboración y trámite del citatorio y aviso de que tratan los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS».


Que, mediante providencia del 18 de abril del 2022, requirió a la parte actora a fin de realizar la diligencia de notificación de la demanda conforme a las normas mencionadas en el admisorio, pedimento que se hizo nuevamente el 23 de febrero del 2023; que al asunto fue allegado citatorio con certificación de la empresa de mensajería con causal de devolución «la persona a notificar no vive ni labora allí» y, por ende, solicitud de emplazamiento por parte del apoderado del actor.


Mediante providencia del 14 de agosto del año que avanza, ordenó el emplazamiento de la demandada Diseños POP S.A.S en liquidación, su registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y designó curador ad litem, para que representara los intereses de dicha empresa, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.


Manifestó que el trámite procesal impartido al asunto se ajustaba a una de las formas de notificación personal vigentes en el ordenamiento jurídico, conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con el artículo 29 del CPTSS, procedimiento que garantizaba el debido proceso y el derecho de defensa y debía respetarse. Por último, mencionó que:


[…] no se puede pretender que el juez queda eximido de determinar el procedimiento que más se adecúe a asegurar el derecho al debido proceso de las partes; por lo tanto, exigir qué procedimiento adelantar a la luz de una de las normatividades vigentes en el ordenamiento jurídico, es una actuación apegada al ordenamiento jurídico con base en las normas de la especialidad que asegura en mejor forma los principios formales del proceso, que en el proceso tan sólo falta el nombramiento del curador ad litem para continuar con el trámite legal pertinente.


Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 22 de agosto de 2023, negó la acción.

Para tal efecto, expuso que los autos de 18 de abril de 2022 y 23 de febrero de 2023 no fueron caprichosos o arbitrarias, por cuanto buscaban:


Dar cumplimiento a las normas de orden público que regulan los trámites de notificación, adicionalmente, en el auto de fecha 23 de febrero del año en curso (archivo 16 link proceso archivo 07) se le indicó al demandante: “sumado a ello, también pueden ser tramitadas a través de correo electrónico, con su debida acreditación de envío y recepción”.


Por lo que, «no se está cercenando la posibilidad de efectuar los trámites bajo las directrices del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 del 2022».


Además, contra las providencias anteriores, no se presentó recurso alguno, con lo que tampoco se agotaron los medios pertinentes. Y, finalmente, mencionó que:


[…] se evidencia que dentro del pluricitado proceso No. 11001310503720190082600 se profirió auto del 14 del mes y año que avanzan, por medio del cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad Diseños POP en liquidación, así como la designación de curador ad litem y el correspondiente trámite ante el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de lo que se evidencia que el trámite del proceso continuó su curso, a fin de tener por notificado al demandanso (sic) antes señalado y así no vulnerarle derechos como el de defensa y debido proceso, que a la postre podrían resultar en nulidades y/o decisiones inhibitorias.


III. IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó; adujo que los autos que se dictaron y que se denunciaban eran de sustanciación, por lo que no tenían recurso alguno.


Agregó que el a quo constitucional se equivocó al manifestar que en el proveído de 23 de febrero del año en curso «“(archivo 16 link proceso archivo 07) se le indicó al demandante: “sumado a ello, también pueden ser tramitadas a través de correo electrónico, con su debida acreditación de envío y recepción”, ya que en dicho auto ordenan seguir con el trámite previsto en el 291 y 292 del CGP».


Asimismo, aseveró que «Sólo agotado ese procedimiento, se determinará si resulta procedente su emplazamiento y notificación a través de curador ad litem, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S.”», por lo que «De ser cierto lo que manifiesta el despacho, se hubiese dado por notificada a la demandada y no estaríamos frente a este escenario».


Resaltó que notificó «con base en el decreto 806 de 2020 norma aplicable al momento de la notificación, el demandante aperturó el correo y el despacho de manera injustificada y quitándole peso a la notificación argumenta que si no se realiza con base en el 291 del CGP no es válida; lo que afectaba su debido proceso y, además, «habilitó a la demandada a liquidarse y...

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