SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134176 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134176 del 23-11-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13453-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134176



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP13453-2023

Radicación n° 134176

Acta 225.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se decide la impugnación presentada por José Antonio Ocampo Sotto, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.






ANTECEDENTES


HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES



Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:


Conforme al escrito de tutela se tiene, en síntesis, que contra José Antonio Ocampo Sotto cursa actualmente el proceso penal 18001600000020190007800 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, por los punibles de concierto para delinquir, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armas y explosivos; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; desplazamiento forzado y uso de documento público falso; por hechos presuntamente ocurridos entre enero de 2017 y mayo de 2019, en diferentes municipios del C. y zona limítrofe con el Putumayo y la Bota Caucana.


Luego de hacer un recuento extenso de las diferentes actuaciones surtidas al interior del referido proceso, dentro de las que se destaca la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario, llevadas a cabo el 13 de mayo de 2019, expuso el abogado que en la actualidad y desde el 02 de marzo de 2021, se está surtiendo la etapa de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital.


Manifestó a la vez que, atendiendo los “términos procesales” previstos en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el 14 de agosto de 2023 solicitó audiencia de “sustitución de medida de aseguramiento”, por cuanto había transcurrido más de cuatro años desde la imposición de la medida restrictiva sin haberse proferido sentido de fallo, diligencia realizada el 22 de igual mes y año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, cuyo Despacho negó sustituir la medida inicial por una no privativa de la libertad porque “procedió a contabilizar en días esos 4 años (1460 días) y empezó a descontar los días atribuidos a la defensa por sus maniobras dilatorias en juicio oral”.


Adujo que tras interponer los recursos de reposición y apelación, en la misma diligencia el mentado Despacho no repuso la decisión inicial y el pasado 11 de septiembre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital confirmó la negativa. Continuó el letrado citando apartes jurisprudenciales referentes a la procedencia de la tutela cuando se interpone contra providencias judiciales, como la Sentencia SU297 de 2015, considerando satisfechos la totalidad de requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional porque, adujo: i) el asunto es relevante ya que concita la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al configurarse una vía de hecho por las actuaciones erradas de los Jueces accionados; ii) agotaron los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la negativa de sustituir la medida de aseguramiento; iii) no transcurrió ni un mes desde la decisión de segunda instancia hasta cuando se interpuso la tutela; iv) los jueces penales de primera y segunda instancia interpretaron de forma errada y restrictiva la normatividad penal (Art. 307A del C.P.P.); v) no existen yerros procedimentales por parte de los Jueces accionados; vi) no se ataca una decisión de tutela.


Además, expuso, se acredita un defecto sustantivo o material, ya que los Jueces accionados interpretaron indebidamente el canon 307A del C.P.P., perjudicando con ello los intereses legítimos del procesado por desconocer el precepto 295 de igual normativa, en razón a que consideraron “necesario hacer los descuentos de los términos atribuidos por maniobras dilatorias de la defensa o el procesado”, es decir, no se tuvo en cuenta el término de 04 años sin interrupción que dispone la citada norma para los procesados pertenecientes a Grupos Delictivos Organizados o Grupos Armados Organizados.


Insistió que la legislación en cuestión no prevé – como si lo hace el artículo 307 ibidem – descontar a ese lapso de 04 años el tiempo transcurrido por dilaciones de la defensa, por lo que, estimó, si el 13 de mayo de 2019 se impuso a J.A.O.S. medida de aseguramiento privativa de su libertad, para el 22 de agosto de 2023, cuando se realizó la audiencia de sustitución de medida, había transcurrido 04 años, 03 meses y...

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