SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133755 del 02-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133755 del 02-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12987-2023
Fecha02 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133755


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP12987-2023

Radicación n° 133755

Acta 207.


Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Decide la Sala, la impugnación presentada por el Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga, en relación con el fallo proferido el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por CAMILO ANDRÉS ESPARZA PRADA.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


El apoderado del señor C.A.E.P. aseveró que el pasado 28 de abril – vía correo electrónico - le pidió al Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de B. que le informara cuáles son las acciones desplegadas respecto de la denuncia con radicado 68001-6000-160-2021- 53863 y le allegara copia del programa metodológico; el 23 de mayo le respondieron que accederían a entregarle copia del programa metodológico una vez se formulara la imputación, a la par que le ofrecieron orientarlo y/o colaborarle en su calidad de víctima, lo cual torna indispensable amparar sus derechos fundamentales y ordenarle que en un término no superior a cinco días le remita el expediente, el programa metodológico y la restante información pertinente”.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. indicó que, el amparo invocado estaba llamado a prosperar, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la Fiscalía no puede restringirle la posibilidad de cooperar en la fase de indagación al denunciante, sino que, por el contrario, debe asegurar su adecuada atención, y efectiva intervención en el proceso penal, máxime cuando en este caso el accionante ostenta la calidad de víctima.


Por lo anterior, ordenó al F.P. Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, remitiera copia del programa metodológico del CUI 68001-6000-160-2021-53863 y a brindarle toda la información requerida sobre la indagación adelantada, acorde con la solicitud formulada por su apoderado el anterior 28 de abril”.



DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por la autoridad accionada, quien señaló que efectivamente el representante de víctimas solicitó la entrega del “programa metodológico” que se venía desarrollando al interior de la investigación penal con radicado 68001-6000-160-2021-53863, sin embargo, al ser aquel un método o estrategia de investigación donde se consignan “actividades de resorte exclusivo de la Fiscalía”, el mismo no es un documento al que deba tener acceso la víctima, pues no es “una prueba, ni un elemento material probatorio, ni evidencia física al que deban acceder las partes o intervinientes”.


Recalcó, que el plan metodológico no es más que una herramienta de trabajo, donde se logra organizar la investigación, “con el fin de identificar y asegurar los medios cognoscitivos necesarios para demostrar, la existencia del delito y su autor partícipe”, por lo que la Fiscalía según el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal y en consonancia con la sentencia C-559 de 2019, no está “obligada” a su entrega a las parte o intervinientes.



CONSIDERACIONES


La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser el superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Camilo Andrés Esparza Prada; y ordenar a la Fiscalía Primera Especializada en Averiguación de Responsables de Bucaramanga la entrega de las copias del programa metodológico generadas al interior del radicado 050016000206202117516 al actor.


Ello, tras considerar que las víctimas pueden tener acceso a los documentos solicitados, ya que, de no acceder a los mismos, se estaría restringiendo la posibilidad que tienen las partes e intervinientes de cooperar con la fase de indagación en torno a su denuncia, pues la Fiscalía, debe asegurar la adecuada atención, protección y efectiva intervención en el proceso penal, máxime si la misma agencia fiscal admite que ostenta la calidad de víctima”.


Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el actor y la autoridad recurrente, sino del derecho de postulación. Tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).


Ello obedece a que la inconformidad de Camilo Andrés Esparza Prada radicó en la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia en el que había incurrido el Fiscal Primero Especializado en Averiguación de Responsables de Bucaramanga, al no haberle emitido las copias de varias piezas y documentación obrante en la investigación.


De ahí que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.


Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su arista de acceso a la administración de justicia, conforme acertadamente lo hizo el A quo constitucional.


Sobre la problemática que concita la atención, se advierte que, en el esquema procesal penal con tendencia acusatoria, diseñado en el Acto Legislativo No. 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, la víctima dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: «d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…)» e «intervenir en todas las fases de la actuación penal».


Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional a partir de tales preceptos normativos ha considerado que:


«De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.

(…)

Las consideraciones expuestas bastan para concluir que:


a. Al tener...

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