SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 98141 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 98141 del 28-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2959-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98141
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2959-2023

Radicación n.° 98141

Acta 44


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide del recurso de casación interpuesto por ARIEL ENRIQUE PRIETO MARRIAGA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra DRUMMOND LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El demandante referido llamó a juicio a la empresa Drummond Ltda., para que se le condene a pagarle las indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, al igual que los perjuicios morales derivados de su desvinculación, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que, por virtud de la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró al servicio de la sociedad demandada en el cargo de «Planeador Líder o Supervisor Líder de Mantenimiento», del 24 de agosto de 2004 al 21 de agosto de 2016, data para la cual devengaba un salario de $13.599.000 y en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, tras el agotamiento de un procedimiento disciplinario.


Precisó que, en dicho trámite, se presentaron las siguientes irregularidades: i) no se le indicó «de manera clara y precisa las conductas endilgadas»; ii) no se le corrió traslado de las pruebas soporte de los cargos; iii) no se le dio lo oportunidad de impugnar la determinación mediante la cual se resolvió la separación definitiva de su cargo.


Describió el contenido del artículo 69 del reglamento interno de trabajo (RIT) de la empleadora, donde se estatuyó la obligación del trabajador de acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que la entidad o sus representantes le impartieran, de acuerdo al orden jerárquico establecido.


Enseguida, indicó que, de acuerdo a lo anterior, sus funciones eran supervisadas por «el Superintendente de Mantenimiento - Equipo Móvil y por el Gerente de Mantenimiento»; que precisamente, durante el periodo del 2013 al 2016 se reunía con tales funcionarios de manera semanal para verificar «los indicadores de gestión de cada área y control de gastos de reparaciones asociados a cada una de las gestiones realizadas» y, de forma mensual con el objeto de planificar actividades.


En ese sentido, expresó que no tuvo injerencia en la elección del proveedor «que repararía la flota de equipos móviles (camiones, tractores y cargadores) de la sociedad D.L..», pues en los años «2013, 2014 y 2015» carecía de autonomía para ese fin.


Para finalizar, afirmó que su despido «cambió sus planes de vida» y le causaron «sufrimiento y aflicción […] al haberlo señalado de fraude o de realizar conductas sospechosas».


La sociedad D.L.. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los atinentes a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último salario, el cargo desempeñado, el contenido del RIT y la realización de un procedimiento disciplinario previo al despido; de los demás, manifestó que no eran verdad unos y que no constituían supuestos fácticos otros.


En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato del convocante se originó en una justa causa derivada de la comisión de diferentes «omisiones e irregularidades con el envío de un número elevado de requisiciones para las reparaciones de los equipos de la compañía los cuales no tenían condiciones ni necesidades para ello», conductas que ocasionaron pérdidas económicas importantes para la compañía.

Precisó que dentro de la empresa al actor le correspondían las siguientes funciones que, además fueron aceptadas en la diligencia de descargos que aquel rindió:


Verificar la estrategia aplicada para conseguir las metas en cada flota de equipo móvil. Mantener la disponibilidad de componentes y partes e inventario y/o encargo directo para la ejecución de los programas de mantenimiento. Revisar la programación de PMs y O. por flotas por semanas y mes para conseguir las metas trazadas. [Tenía] a cargo la reunión semanal de mantenimiento ASR (áreas status report) con los Superintendentes para rendir explicaciones en cuanto a la obtención de metas semanales y/o mensuales. Atender los requerimientos del señor D.B. y Luis Miguel Sánchez en cuanto a la creación de Querys, requisiciones, desarrollo de reportes, seguimiento al programa de intercambio de componentes con Perry Supplies y reuniones trimestrales o mensuales con el personal de garantías. Y planeación de R.. Elaborar IAF (inventory autorization form) para la inclusión de partes al inventario.


Afirmó que el extrabajador incumplió dichas tareas al presentar «serias inconsistencias e irregularidades en el número de requisiciones presentadas en el programa PEOPLE SOFT para reparación de los equipos en los años 2014 y 2015, al proveedor Ingeniería Castro Cantillo S. A. S.».


Aseguró que, por dicho motivo, el 11 de agosto de 2016 citó al demandante a diligencia de descargos, la que tuvo lugar el mismo día, y en la que el trabajador aceptó que:


(i) él realizaba las requisiciones con su usuario, el cual es intransferible-; (ii) indicó que en la empresa no se realizaron modificaciones a las condiciones de mantenimiento de los equipos que justificara un número mayor de requisiciones, (iii) señaló que no tenía conocimiento del motivo por el cual se ingresaron (sic) un número elevado de requisiciones, a pesar de que él las hizo con su usuario.


Explicó que, si bien P.M. en algunas respuestas intentó justificar su comportamiento en las actuaciones de otros empleados de la compañía, lo cierto era que el control y supervisión para la solicitud de reparación de equipos estaba a su cargo, pues eran del resorte de sus funciones.


Señaló que para indagar acerca de «un número elevado de órdenes de reparaciones sin el lleno de los requisitos», hizo una reunión con el accionante como líder de mantenimiento y el gerente de mantenimiento, y las conclusiones que arrojó esa diligencia y «la revisión en el sistema de las requisiciones» la condujeron a citarlo a rendir descargos.


Informó que en el curso del trámite interno que adelantó, pudo constatar que el convocante incurrió en «grave incumplimiento de sus funciones relacionadas con la supervisión y control de las requisiciones para la reparación de los equipos la compañía», circunstancia que, de ninguna manera fue aislada «al punto que [le] generó cuantiosas pérdidas económicas», al igual que «un indebido manejo de los recursos, al no tener un control de los equipos, que debían ser enviados a reparar pues no se cumplían con el tiempo establecido, así como tampoco se evidenció actuación alguna que justificara tal actuación».


Dijo que, debido a lo anterior, el 12 de agosto de 2016 terminó el contrato de trabajo del demandante con soporte en una justa causa.


Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció el asunto en la primera instancia, mediante fallo del 21 de junio de 2021, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021 al resolver el recurso de apelación del actor, decidió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a la demandada DRUMMOND LTDA. a reconocer al demandante señor ARIEL ENRIQUE PRIETO MARRIAGA los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, de que trata el artículo 65 del CST modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales (salario y prima de servicios) adeudados a la terminación del contrato, esto es la suma de $5.156.388, según consta a folio 56, desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 03 de octubre de 2016.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.


SEGUNDO (sic): SIN COSTAS en esta instancia.


El Tribunal en su decisión empezó por aclarar que eran hechos incontrovertidos: que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 25 de agosto de 2004 al 12 de agosto de 2016; que el actor ocupó el cargo de planeador líder; su último salario ascendió a $13.599.000, y que tal relación jurídica culminó por la determinación unilateral de la empleadora.


Precisó que los problemas jurídicos se contraían a determinar si, entre el despido del que fue objeto el demandante y los hechos que lo motivaron, no hubo inmediatez; si la compañía accionada vulneró el debido proceso; si la empresa acreditó la justa causa invocada para desvincular al actor y, si procedía la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.


En relación con la inmediatez del despido, memoró que esta corporación tenía adoctrinado que el empleador que decidía culminar una relación laboral con justa causa debía hacerlo en cuanto conocía de los hechos que lo motivaban; que, en caso contrario, estos se entendían exculpados, pues, después no podían alegarse en sede judicial. Al respecto, aclaró que, el despido no dejaba de ser oportuno «cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador».


Puntualizó que, en este asunto emergía con claridad la razonabilidad del lapso transcurrido entre la desvinculación del trabajador y el conocimiento que tuvo la empresa de los supuestos fácticos que la generaron.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR