SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02215-00 del 09-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02215-00 del 09-10-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11132-2023
Fecha09 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02215-00

JORGE FORERO SILVA

Conjuez Ponente

STC11132-2023

Radicado No. 11001-02-03-000-2023-02215-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide esta Sala de Conjueces de la Corte, la acción de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH TABARES VILLARREAL, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) Sala de Conjueces, mediante la cual pide declarar sin efecto las providencias del 2 y 19 de diciembre del año 2022, dictadas por dicha corporación, como también la proferida el 5 de agosto del año 2020 proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo).

ANTECEDENTES

1.- Dice la accionante que le fueron vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de suscripción de documento que en su contra promovió la señora P.M.G., el cual cursó en el juzgado 1 civil del circuito de Mocoa (Putumayo), y debido a la apelación de la sentencia, la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala de Conjueces-.

2.- Con ocasión al proceso ejecutivo señalado, la ejecutada propuso excepciones perentorias, las cuales desestimó el a quo, quien dictó sentencia el 5 de agosto del año 2020, ordenando seguir adelante con la ejecución, proveído que fue apelado por la ejecutada, y en sentencia del 2 de diciembre del año 2022 el Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa Sala de Conjueces, confirmó la sentencia objeto de la alzada, de la cual se pide aclaración, que fue negada mediante providencia del 19 de diciembre del mismo año.

3.- La ejecutada E.T.V. promueve acción constitucional, censurando los fallos de primera y segunda instancia aludidos en el hecho anterior, la cual es ahora objeto de decisión.

4.- Los H. Magistrados de la sala de casación civil, agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia, se declararon impedidos, por cuanto en otrora acción de tutela, resuelta en sentencia STC9642-2022, conocieron del proceso ejecutivo, en el cual, en este nuevo resguardo, se pide dejar sin efectos las sentencias dictadas, por lo que esta sala de conjueces aceptó los impedimentos.

5.- Fue admitida la acción de tutela y se notificó a la accionada para que se manifieste. De igual forma, se ordenó que terceros interesados se pronuncien.

HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO EJECUTIVO

1.- La señora M.d.C.V.C. como apoderada de la señora E.T.V., prometió en venta a P.M.G., el inmueble con M.I. # 440-57543, ubicado en la carrera 9 # 22-32 barrio av. Colombia del municipio de Mocoa.

2.- La promitente vendedora incumplió el contrato al no comparecer a la Notaría en la fecha y hora convenida, por lo que la promitente compradora exigió las constancias notariales respectivas.

3.- La señora P.M.G. presentó demanda ejecutiva en contra de E.T.V., pretendiendo se suscriba la escritura pública de compraventa del inmueble prometido en venta, ubicado en la carrera 9 # 22-32 barrio av. Colombia del municipio de Mocoa. A dicha pretensión le fue acumulada la del pago de la suma correspondiente a la cláusula penal, pactada en la promesa de compraventa.

2.- El juzgado civil del circuito de Mocoa (Putumayo) libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, mediante auto del 11 de febrero del año 2019, que fue recurrido en reposición por carencia de los requisitos formales que pregona el artículo 422 del CGP, el que fue decidido confirmando el mandamiento ejecutivo, por lo que la demandada propuso excepciones de mérito, centradas especialmente en falsedad de documento, al tachar de falso la promesa de compraventa, por considerar que no había consistencia en los sellos de la notaría, propiciando irregularidades entre la primera y segunda hoja del contrato, en cuanto a que uno de los sellos estampados en la segunda hoja, no es uniforme con los otros, debido a que no tiene continuidad y la tinta no coincide con las de los demás sellos.

3.- En la primera instancia cada una de las partes aportó dictamen pericial, cuyos expertos fueron interrogados en audiencia, y en la valoración de los peritajes, se encontró mas convincente el aportado por la ejecutante, para concluir que no existía la falsedad alegada.

4.- La apreciación a la prueba pericial, junto con las testimoniales recaudadas, y las documentales arrimadas como título ejecutivo, sirven de base para dictar sentencia de primera instancia proferida el día 5 de agosto del año 2020, y en ella declaró no probadas las excepciones, debido a que no se demostró la falsedad material alegada, y se ordena seguir adelante con la ejecución.

5.- La sentencia fue apelada por el extremo pasivo, correspondiendo desatar el recurso de alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyos magistrados de la sala se declararon impedidos, con fundamento en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la intervención de nueva apoderada de la parte ejecutante, y para garantizar imparcialidad, optaron por apartarse para resolver la apelación de la sentencia, conforme se dijo en auto del 4 de octubre del año 2021.

6.- Seguidamente se realiza sorteo de conjueces, quedando designados los doctores C.Y.B.C., E.L.M. y D.A.P.S., siendo la primera conjuez ponente, y en proveído del 17 de febrero del año 2022, se aceptan los impedimentos, salvo el conjuez E.L.M., quien salvó el voto.

7.- Se acudió a una acción de tutela para que declare sin efecto el auto del 17 de febrero del 2022 que aceptó los impedimentos, conociendo de la misma la sala de casación civil, agraria y rural, de la Corte Suprema de Justicia, dictando la sentencia STC9642-2022, que resultó favorable, ordenando a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) decidir la apelación de la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia.

8.- La sentencia STC9642-2022 fue impugnada, y la Sala de Casación Laboral en proveído del 7 de septiembre del año 2022, STL12413, revocó la decisión de su homóloga civil, denegando la protección invocada, y así se mantuvo el auto del 17 de febrero del mismo año, en el cual se admitieron los impedimentos.

''>9.- La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) profirió la sentencia de segunda instancia calendada el 2 de diciembre del año 2022 en la cual confirma la sentencia del a quo>, dictada el 5 de agosto del año 2020, “(….) por cuanto, para esta corporación no se encuentran elementos constitutivos de la supuesta falsedad alegada en el documento que sirvió de base para la interposición de la demanda ejecutiva con obligación de suscribir documento, (…)”

10.- Frente a la sentencia de segunda instancia, la ejecutada pidió aclaración, que fue negada en providencia del 19 de diciembre del año 2022, por no existir frases que provoquen dudas en las resoluciones adoptadas en la decisión.

LA ACCIÓN DE TUTELA

1.- La ciudadana E.T.V., presenta acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) – Sala de Conjueces -, pidiendo se declare sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto del año 2020, como también la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de diciembre del año 2022, conjuntamente con la providencia que decidió la aclaración, proferida el 19 de diciembre del año 2022.

2.- Se indica en la acción constitucional, que al proceso de ejecución se utilizó como título ejecutivo un documento adulterado, siendo él una promesa de compraventa que carece de continuidad de sellos, para lo cual fue aportado un dictamen pericial que concluye sobre tal situación.

3.- Afirma que ha existido una indebida valoración probatoria al desestimarse el dictamen pericial que la ejecutada aportó, y, por el contrario, en los fallos de las instancias, se tuvo en cuenta el dictamen que la parte demandante allegó, cuyas conclusiones de éste, no coinciden con las manifestadas por el peritaje allegado por la ejecutada y aquí accionante, señora E.T.V..

4.- Insiste en varios de los apartes de la acción de tutela, que hay falsedad documental con respecto a la promesa de compraventa, y que se ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, como se observa en estas transcripciones:

“4.- (….) la parte ejecutante acudiendo a la alteración de documentos, está logrando obtener la propiedad de un inmueble (…)”

“5.- Puntualmente, los...

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