SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97174 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97174 del 06-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3021-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97174


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3021-2023

Radicación n.° 97174

Acta 44


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de noviembre de 2022, en el proceso que RAFAELA MARÍA DE HOYOS DE CORREA instauró contra la entidad recurrente, YARLI JULIO BASILIO y ERISINDA MARÍA JIMÉNEZ ESPITIA.


  1. ANTECEDENTES


R.M. de Hoyos de Correa solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Claro Fidel Correa Correa, a partir del 20 de julio de 2019, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Relató que el 9 de noviembre de 1972, contrajo matrimonio con Claro Fidel Correa Correa, tuvieron 4 hijos y convivieron hasta el 20 de julio de 2019, cuando falleció, y tuvieron 4 hijos. Que su esposo fue pensionado por la demandada y sufragaba vivienda, alimentación, vestuario y recreación de los integrantes del núcleo familiar. Además, que sostuvo sendas relaciones extramatrimoniales con Y.J.B. y E.M.J..


Precisó que mediante Resolución RDP 033402 de 7 de noviembre de 2019, la UGPP negó el reconocimiento impetrado por controversia entre beneficiarias, para que la jurisdicción ordinaria resolviera, pues Y.J.B. y Erisinda María Jiménez Espitia solicitaron la prestación.


La UGGPP se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de imposibilidad de la declaración de simultaneidad de convivencia, falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción.


Admitió la fecha del deceso, la condición de pensionado del causante, la solicitud de reconocimiento de la prestación y su respuesta negativa. Adujo que ninguna de las reclamantes acreditó, por lo menos, 5 años de convivencia inmediatamente antes del deceso.

Erisinda María Jiménez Espitia se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa. Aceptó la existencia de los descendientes, la fecha del fallecimiento, la calidad de pensionado, las relaciones extramatrimoniales, la solicitud de la prestación y su negativa.


En su defensa, manifestó que convivió con el pensionado desde el 20 de julio de 1978 hasta la muerte; que durante ese tiempo compartieron techo, lecho y mesa de forma continua y procrearon a Elcy Janeth Correa Jiménez, mayor de edad; que aquel sufragaba los gastos del hogar.


Adujo que Correa Correa contrajo matrimonio con la demandante en 1972, pero solo convivieron hasta «1987», se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal el 1 de noviembre de 2017. Aseguró que es beneficiaria de la prestación porque satisface las exigencias de la Ley 797 de 2003.


Yarli Julio Basilio se resistió a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa para pedir. Admitió la celebración del matrimonio, la existencia de los descendientes, la fecha del deceso, la condición de pensionado, las relaciones extramatrimoniales, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.


Solicitó se le declare beneficiaria de la pensión de sobrevivencia en calidad de compañera permanente, en tanto cumple las exigencias legales.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería declaró no probadas las excepciones. Condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a Rafaela de Hoyos de Correa, en condición de cónyuge, en el 100% de la mesada devengada por el extinto fallecido. Ordenó el pago para 2019, de una mesada de $2.632.136; para 2020, de $2.732.157; para 2021, $2.776.145 y para 2022 de $2.932.16, a razón de 14 mesadas al año.


Calculó el retroactivo causado hasta el 30 de julio de 2022 en $114.437.760. Negó lo demás e impuso costas a la entidad demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La segunda instancia se surtió por apelación de las señoras J.B. y J.E., y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo e impuso costas de segundo grado a las apelantes.


Centró el problema jurídico en dilucidar si las apelantes eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de manera exclusiva o compartida con la cónyuge.


En lo que interesa al recurso, luego de anunciar que se ocuparía de definir si las demandadas eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso del pensionado. Por ello, dijo, quien funge como cónyuge debe probar por lo menos 5 años de convivencia en cualquier tiempo y la sedicente compañera permanente, debe acreditar convivencia con el pensionado durante los 5 años que antecedieron al deceso.


Precisó que, para acceder a la prestación por fallecimiento de un afiliado, no es exigible la convivencia, sino la simple acreditación de la condición de compañera permanente o cónyuge (CSJ SL1730-2020 y CSL SL5270-2021). Reiteró que la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta tiene derecho a la prestación, siempre que acredite la exigencia en cualquier tiempo.


De la escucha de los testimonios de Jesús María Páez Pastrana, D.N.R.A., Frank Kenneth Correa de H., y los hijos K.S., E.J., F.K. y S.S.C. de H., concluyó que la demandante satisfizo las exigencias legales, por manera que tenía derecho a la prestación deprecada.


Descartó que se hubiese demostrado convivencia con Erisinda María Jiménez, pues de los testimonios de Bertha Eugenia Alarcón Ramos, A.L.B.P. y F.I.P.P., coligió que no existía por lo menos desde 2017, en tanto solo manifestaron que veían el automóvil del causante «por el lugar».


De lo declarado por N.d.C.H., Jesús María Páez Pastrana y F.K.C. de H. dedujo probado que, desde el 2017, el pensionado inició convivencia con Y.J.B., por manera que no demostró convivencia con el pensionado durante el lapso exigido por la norma aplicable.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante la formulación de 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado. Pide que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se le absuelva totalmente.

Los cargos propuestos serán estudiados conjuntamente pues, pese a dirigirse por diferente senda, se orientan a la misma finalidad y se apoyan en argumentos similares o complementarios.


V.CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Denuncia violación directa, por infracción...

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