SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133794 del 09-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133794 del 09-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12908-2023
Fecha09 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 133794



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente


STP12908-2023

Radicación n° 133794

Acta 210.


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO



Se decide la impugnación presentada por el accionante Nelson Rangel Moreno, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Veintitrés de Ejecución de Penas de Bogotá y Tercero Especializado de B..






ANTECEDENTES


HECHOS Y FUNDAMENTOS


Nelson Rangel Moreno fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de conocimiento de B., a una pena principal de 320 meses de prisión como responsable del delito de secuestro extorsivo.


La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cuya sede, el condenado solicitó la libertad condicional.


Por medio de auto de 28 de abril de 2023, el despacho negó el beneficio pretendido, por expresa prohibición legal a partir del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.


La decisión fue recurrida a través de recursos de reposición y apelación.


El medio de impugnación horizontal fue resuelto de manera desfavorable, y la alzada, fue dirimida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de conocimiento de B. en providencia de 11 de septiembre hogaño, por iguales argumentos a los del judex a quo.


El actor promovió la presente acción de tutela tras estar inconforme con las decisiones antes referenciadas, toda vez que, considera que debe ser valorado el proceso de resocialización que ha tenido, en atención a la aplicación de la ley más favorable en su caso, “conforme e lo habla la ley 600 de 2000 artículo 79 y artículo 38 de la ley 906 de 2004 ley 890 de 2000 numeral 5. O la ley 599 del 2000 artículo 64 donde se reforma con el artículo 30 de la ley 1709 del 2014.”


Lo anterior porque, aduce, la Corte Constitucional ha concluido que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados.


Exige, entonces que, en su caso particular, también le sea sopesada la conducta, para así, luego de satisfechos todos los requisitos, acceder a la libertad condicional.



DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá negó el amparo deprecado, tras estimar que las autoridades accionadas, denegaron el sustituto de la pena porque, aunque el accionante cumplía las 3/5 partes de la pena impuesta, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohibía su concesión, en tratándose de condenados por delitos como el secuestro extorsivo.


Argumentó que esa norma estaba vigente para la época de los hechos, esto es, para el 25 de abril de 2010, de ahí que no se desconociera el principio de legalidad.


Resaltó, además, que esta Corte ya ha explicado que la ponderación entre la valoración del delito objeto de condena y el comportamiento carcelario del penado, no se aplica en los casos en los que el legislador prohibió la concesión de la libertad condicional. Y que, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, está vigente y es claro en señalar que “cuando se trate de delitos de … secuestro extorsivo … no procederá … libertad condicional …”.



DE LA IMPUGNACIÓN



Fue presentada por el accionante quien, en esencia, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.


La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.


Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Nelson Rangel Moreno, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Veintitrés de Ejecución de Penas de Bogotá y Tercero Especializado de B..


A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 28 de abril de 2023 (niega libertad condicional) y 11 de septiembre de 2023 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional por la expresa prohibición legal de la Ley 1121 de 2006, pues, a su juicio, no era dable su aplicación, por virtud del principio de favorabilidad y, era menester examinar todos los requisitos para acceder a esa prerrogativa.


Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.


Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.


Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.


Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa a la libertad condicional; la acción se presentó en un término razonable, 21 de septiembre de 2023, a escasos días de la decisión de segundo grado censurada, 11 de septiembre de esa anualidad; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite.



Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos de la actora propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial.



Prohibición expresa contenida en el 26 de la Ley 1121 de 2006



Sobre el tema propuesto, en la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:

[] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto].


El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo:


[…] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión...

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