SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96178 del 04-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96178 del 04-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3168-2023
Fecha04 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3168-2023

Radicación n.° 96178

Acta 37


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró J.C.O. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en el que se integró como litis consorcio necesario a la entidad recurrente.



  1. ANTECEDENTES


Jaime Chaparro Ochoa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Protección S.A., con el fin de que se declarara que cumple con los presupuestos para el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, respecto de los aportes efectuados entre el 1° de marzo de 2007 y el 3 de enero de 2014, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización monetaria y lo que se demuestre extra y ultra petita. (f. 3 C. digital 1ª inst.).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la Alcaldía Mayor de Bogotá desde marzo de 1981 hasta mayo de 1994; que mediante Resolución SPE – 000049 de 15 de agosto de 2013, el referido ente municipal le reconoció la pensión sanción a partir del 9 de abril de 2013, en cuantía inicial de $589.500, pagadera a través del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP; que entre el 1° de marzo de 2007 y el 3 de enero de 2014 cotizó a Protección S.A., un total de 351 semanas; que para el 4 de agosto de 2015, radicó solicitud para la devolución de saldos, teniendo como respuesta que se estaba adelantando la corrección y reconstrucción de su historia laboral; que nuevamente en agosto de 2017, insistió en su petición, la que le fue negada por la entidad aduciendo que, una persona no puede disfrutar de un bono pensional y una pensión sanción, pues las prestaciones son excluidas entre sí; por último, indicó, que para el 3 de enero de 2014, su cuenta de ahorro individual en la AFP ascendía a $3.980.900 (fs. 3 y 4 C. digital 1ª inst.).


Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle lo relativo a la relación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá y el reconocimiento de la pensión sanción mediante Resolución SPE – 000049 de 15 de agosto de 2013; finalmente, asintió lo concerniente a la reclamación administrativa y la respuesta desfavorable de la entidad, aclarando que la pensión sanción y la devolución de saldos no son compatibles, pues cubren una misma contingencia, la vejez; además, admitió la afiliación, cotización y monto ahorrado por el demandante.


En su defensa, propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de realizar la devolución de saldos de los bonos pensionales a cargo del emisor, buena fe, responsabilidad del emisor del bono pensional en su pago a Protección S.A., para atender la devolución de saldos, inexistencia de intereses moratorios o indexación y la “genérica”. (fs. 54 a 60 C. digital 1ª Inst.)


En auto de 4 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, en calidad de litisconsorte necesario.


Aquella entidad, frente a los hechos adujo, que no le constaban y, en cuanto a las pretensiones, se opuso, argumentando que como el actor tiene el reconocimiento de la pensión sanción por parte de «BOGOTA DISTRITO CAPITAL» (sic), no le asiste derecho a percibir más de una prestación del sistema de pensiones que cubra el mismo riesgo, en este caso por ser excluyentes.


En su defensa, formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la “genérica”. (fs. 184 a 195 C. digital 1ª Inst.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de julio de 2021 (fls. 216 a 219 C. digital 1ª Inst.), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante a [SIC] J.C.O., tiene derecho a la devolución de saldos en los términos del artículo 66 de la ley 100 de 1993 [SIC], por los aportes sufragados en su oportunidad con destino al sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior en la forma consignada en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir y pagar en favor del demandante J.C.O., el bono pensional que corresponde por el tiempo cotizado por el actor con destino al Instituto De Seguros Sociales y remitir los recursos pertinentes a la AFP PROTECCIÓN S.A., que procederá a efectuar la devolución de saldos que en derecho corresponde.


Teniendo en cuenta que procede en relación con el accionante la devolución de saldos, por considerarlo procedente el valor respectivo deberá ser indexados tomado para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:



INDICE FINAL

_____________ x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO


INDICE INICIAL


Como índice se deberá tomar del mes de agosto del año 2017 y como índice final el que se verifique el pago por parte de la accionada. Todo lo anterior por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas [SIC], de las restantes pretensiones de la demanda específicamente las relacionadas con el reconocimiento y pago de intereses moratorios.


CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas y frente a las absoluciones que procede el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de las demandadas. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $1.000.000. A cargo de cada una de las entidades y en favor del demandante.


SEXTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formularon las accionadas y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, (fls. 18 a 16 C. digital 2ª Inst.), dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO en lo pertinente, de la sentencia conocida en apelación y consulta, proferida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera:


SEGUNDO: (…) En el caso del Bono Pensional deberá ser indexados desde la fecha en que reciba el valor del bono pensional tipo A, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y hasta cuando efectúe su pago efectivo al actor; y respecto de los aportes sufragados en la cuenta de ahorro individual, como índice inicial se deberá tomar el del mes de agosto del año 2017 y como índice final el que se verifique el pago por parte de la accionada. Todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia”.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía emitir, expedir y pagar el bono pensional por las cotizaciones realizadas entre el 21 de febrero de 1976 y el 30 de abril de 2007 al ISS, hoy C., aun con el reconocimiento de la pensión sanción por parte de FONCEP; si la AFP Protección S.A. está obligado a la devolución de saldos a favor del actor y, si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación.


Para resolver los citados interrogantes, procedió al análisis de la compatibilidad de la pensión sanción con la devolución de saldos, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL1198-2019 donde se concluyó que este tipo de prestaciones no son incompatibles, pues los aportes al ISS fueron realizados por empleadores del sector privado y no incidieron en el tiempo de servicios para reconocer la pensión sanción a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del FONCEP, lo que habilita al demandante percibir dos emolumentos del erario público.


Puntualizó, que lo anterior se complementa con lo dispuesto en los artículos 13, 66, 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1997 y el artículo 1° del Decreto 1299 de 1994, de tal suerte que le permite al afiliado percibir las dos prestaciones, la pensión sanción y otra del sistema general de pensiones, condicionadas a que provengan de fuentes diferentes de financiación, ya que el sistema de financiación del fondo común del RPM y de las cuentas de ahorro individual del RAIS, se estructura sobre la base de contribuciones bipartitas de empleadores y trabajadores, dejando al Estado por fuera del aporte, conforme lo señalado por la primera normativa en cita, dando lugar a la posibilidad del disfrute de ambos beneficios pensionales.


Para el caso en estudio, se observó que las cotizaciones que se pretenden devienen de los servicios prestados al Estado en la Alcaldía Mayor de Bogotá, y las otras, aportadas al ISS como trabajador dependiente en empresas del sector privado, como lo son «FCA PROD Caucho ETER, Nueva Cooperativa de Buses Azules [SIC] Ltda. y Transportes...

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