SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002023-00203-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002023-00203-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13690-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7000122140002023-00203-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC13690-2023 Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00203-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 27 de octubre de 2023, en la acción de tutela promovida por V.J.H.M. contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U- y Y.A.C..

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que, Y.A.C. quien aspiró a ocupar el cargo de alcalde del municipio de Sincelejo en las elecciones del 29 de octubre de 2023, para participar como candidato conforme a las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, requería el «aval o autorización del Partido Político» para lograr su inscripción, actuación que debe ser realizada por el «representante legal» de la colectividad política.

''>Agregó que, sin embargo, y según evidenció en las copias que le expidió la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada de Sucre, al nombrado candidato, el «PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE, que tiene personería jurídica del CNE, (…) le otorgó AVAL por una persona que se hizo llamar su representante legal” pero sin acreditar y aportar dicho reconocimiento por parte del CNE>», lo que, en su criterio, significa que la inscripción del candidato Y.A.C. está viciada de nulidad.

''>2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «reconozca que el acto de inscripción y posterior aceptación de AVAL a una candidatura en las elecciones del 29 de octubre de 2023, es un “proceso electoral” que conlleva a unas formalidades legales, las que deben ser cumplidas, (…) [se] ordene la anulación, nulidad, revocatoria o decisión de poner fin al acto por el cual la Organización Electoral a través de los registradores delegados del Departamento de Sucre aceptó la inscripción de YAHIR ACUÑA (…) como candidato a la ALCALDÍA DE SINCELEJO, conforme al documento anexo; (…) Se ordene a los diferentes medios de información por los canales de comunicación habilitados por el CNE sobre tal decisión; (…) se reconozca que hubo una actuación o vía de hecho, en la aplicación e interpretación de las normas al respecto. (…) Que no existe elección a ALCALDÍA sino a ALCALDE, por lo cual el documento está mal elaborado». >(sic)

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil -delegada de Sucre- indicó que lo cuestionado por el peticionario le compete al Consejo Nacional Electoral, porque es quien tiene la competencia para conocer del procedimiento de revocatoria de inscripción de candidaturas.

Agregó que no ha vulnerado los derechos de los interesados porque ha cumplido con sus funciones en cuanto a dirigir y organizar el proceso electoral y, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. El Consejo Nacional Electoral explicó que no tiene injerencia en los hechos denunciados, porque la inscripción de los candidatos es responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los partidos o movimientos políticos, quienes deben dar el aval. Señaló que no ha vulnerado los derechos del accionante.

3. El Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U- se opuso a la prosperidad del amparo, e indicó que no ha vulnerado las garantías del solicitante, y expresó que el aval otorgado al candidato Y.A.C. para que aspirara a la alcaldía de Sincelejo se expidió conforme a las formalidades establecidas en sus estatutos. Anotó que el amparo es improcedente porque el actor cuenta con herramientas de defensa distintas a esta acción y no está probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo reclamado porque no evidenció irregularidad en la actuación de los accionados. Destacó que, si bien el accionante contaba con herramientas de defensa ordinarias, al evidenciarse un posible perjuicio irremediable por la realización de las elecciones para el 29 de octubre de 2023, procedía analizar de fondo el caso.

Sobre esto último, argumentó que «el señor J.L.J.D. es el secretario general y representante legal del partido político, de conformidad con la Resolución Nº 1241 del 14 de abril del 2021, y fue quien expidió el aval del candidato Y.A.C., facultad que le asiste a la luz del inciso 3 del artículo 108 de la Constitución Política, probanza con la que quedan sin sustento las anomalías alegadas por el actor en el libelo inaugural».

Finalmente indicó que el actor no demostró haber acudido ante los accionados a exponer sus inconformidades y tampoco las demostró en el trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

''>Fue formulada por el accionante, quien adujo que su censura se dirigió porque el Partido Político cuestionado y su candidato no demostraran quién era el representante legal del primero, al momento de inscribir la candidatura, porque «es allí, en ese escenario, momento y lugar donde tiene que ser adjuntado la certificación que para tal efecto expide el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y que trata exclusivamente sobre quien es la persona que aparece con facultad para representar a la persona jurídica, en este caso, el Partido Político>», actuación que no podía superarse en el trámite de esta tutela al contestarse, como lo hizo el Partido Político accionado.

''>Añadió que no pidió el amparo al derecho de petición y advirtió que las normas electorales y procesales han sido mal interpretadas, pues tanto el a quo >constitucional como los accionados que «intervinieron en el acto de inscripción del candidato confunden y mal interpretan dichas disposiciones, que repito son claras y determinantes al respecto, lo cual implica que se quiere confundir “aval” con “representación legal de persona jurídica” que son dos actos totalmente diferentes y expedidos por personas diferentes». ''>Insistió en que lo que requería era que, al momento de la inscripción del candidato, se demostrara que quien daba el aval era el> representante del Partido, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expide el Consejo Nacional Electoral.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. ''>Revisadas la queja y los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala que el accionante pretende que se ordene la «anulación, nulidad,...

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