SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97497 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 97497 del 06-12-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2984-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2984-2023

Radicación n.° 97497

Acta 44


Bogotá, DC., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2022, en el proceso que en su contra adelantó ÁLVARO FABIÁN POLO MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


Álvaro Fabián P.M. llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que fueran condenadas a, reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de enero de 2017, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales – art. 44 convención colectiva -, la indexación, que continuaran realizando los aportes a C. hasta el cumplimiento de los requisitos legales para la pensión de vejez, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 30 de enero de 1967 y, laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla – E.D.T., desde el 26 de abril de 1988 hasta el 15 de diciembre de 2006, 18 años, 7 meses y 26 días, en el cargo de «Técnico E». El salario promedio mensual devengado a la terminación de la vinculación laboral fue de $3.869.043.49.


Sostuvo que durante la relación laboral, estuvo afiliado al sistema pensional en el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy C., se vinculó al Sindicato de Trabajadores de la E.D.T. – Sintratel - hasta su retiro de la empresa, lo que lo hizo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de dicho precepto, respecto de la cual cumplió el requisito del tiempo mínimo de servicios al momento de su retiro y, el de la edad, el 30 de enero de 2017, fecha en la que cumplió los 50 años y la prestación se hizo exigible, que la convención pactó para los jubilados 80 días de prima por año, incluidos en las mesadas adicionales.


Expuso que fue trabajador oficial, por Resolución SSPD-001621 del 21 de mayo de 2004 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, que la liquidadora en forma colectiva finalizó los contratos a partir del 24 de mayo de 2004, sin embargo, se abstuvo de despedirlo por estar amparado por «Fuero Sindical», garantía que se mantuvo hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando se cumplió la orden judicial que autorizó el «Permiso para Despedir o Levantamiento de la Protección de Fuero Sindical», le notificaron la terminación del contrato por liquidación de la empresa.


Agregó que en virtud del artículo 13 del Acuerdo 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad de las obligaciones laborales que estaban a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y, mediante Decreto n.° 0169 de 2006, se asignó la administración del pasivo pensional a la Alcaldía Distrital de Barranquilla.


Manifestó que el 29 y 30 de enero de 2019, agotó reclamación administrativa ante las demandadas, pero en respuesta del 15 de febrero siguiente, le negaron la pensión.


La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la vinculación a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el tiempo de servicios, el cargo, el salario devengado, la liquidación de la entidad, los beneficios de jubilación contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y, el agotamiento de la reclamación administrativa.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y subrogación.


Adujo que no era la responsable de las pretensiones del demandante, pero que, además, la pensión del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, es para trabajadores activos y no para ex trabajadores de la entidad liquidada.


El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, rechazó las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de la convención colectiva y la cláusula que establecía la pensión reclamada, la liquidación de la EDTB SA, la terminación del contrato luego del trámite de levantamiento de fuero sindical y la reclamación administrativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y compensación.


En su defensa, aseguró que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, que la citada prestación regía para los trabajadores activos o el personal de la empresa y no para ex trabajadores, la convención colectiva no aplica en caso de liquidación de la EDTB y que no obraba prueba que demostrara que P.M. se hizo parte en el proceso liquidatorio para que se incluyera su derecho dentro de los pasivos de la entidad.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de diciembre de 2021, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE que al demandante señor ÁLVARO FABIÁN POLO MARTÍNEZ, le asiste derecho a percibir la pensión proporcional de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y SINTRATEL, a partir del 30 de enero de 2017, conforme a las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y SINTRATEL, de forma vitalicia, a favor del señor Á.F.P.M. en cuantía inicial de $5.535.539 a partir del 30 de enero de 2017; en caso de que la entidad no cuente con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, ésta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de $373.353.543, sin perjuicio de lo que se siga causando, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de $77.764.400, por concepto de retroactivo correspondiente a los 80 días de prima, desde el 30 de enero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta su pago efectivo, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago.


QUINTO: ABSUÉLVESE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: CONDÉNESE en costas a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, las cuales se tasan como agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal.


SÉPTIMO: REMÍTASE en grado de consulta, de conformidad con el artículo 69 del CPTSS, de no ser apelada esta decisión.


Inconformes, el demandante y ambas demandadas apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir los recursos y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 19 de octubre de 2022, en el que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo -2º -, tercero – 3º -, y cuarto -4º - de la parte resolutiva de la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el señor Juez Doce -12º - Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Á.F.P.M. contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, la cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma:


SEGUNDO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y SINTRATEL, de forma vitalicia, a favor del señor ÁLVARO FABIÁN POLO MARTÍNEZ en cuantía inicial de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (sic) ($5.535.539,15) a partir del 30 de enero de 2017; en caso de que la entidad no cuente con los recursos suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, ésta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (sic) ($409.635.280,35), por concepto de retroactivo pensional entre el 30 de enero de 2017 y el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de lo que se siga causando, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales, suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDÉNESE a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL...

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