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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55296 del 29-11-2023

Sentido del falloSI CASA / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP482 2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55296





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


SP482–2023

Radicación n.° 55296

Acta 229.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


  1. VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de Lilia Velandia, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de inasistencia alimentaria.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Así los refirió la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación1:


Se duele el señor D.E.P.M. de la conducta omisiva que ha venido asumiendo la señora LILIA VELANDIA, respecto de su obligación natural, constitucional y legal de darle alimentos a su hijo [J.S.P.V.], nacido el 28 de [j]ulio de 1997, entendidos estos como comida, vivienda, salud, educación, recreación etc., obligación que según el quejoso aquélla no ha cumplido a cabalidad desde diciembre de 2007.


Es de anotar que en Dic. 14/07, el Juzgado Séptimo de Familia [de Bogotá] fijó como cuota provisional de alimentos a favor del niño, la suma de $215.000; sin embargo, en marzo de 2009 el mismo [J]uzgado de Familia profiere sentencia de alimentos en la que la condena a la imputada a pagar la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual, obligación con la que tampoco ha cumplido [negrilla original del texto].


    1. Procesales


En audiencia preliminar celebrada el 6 de septiembre de 2016, bajo la dirección del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a Lilia Velandia como autora del punible de inasistencia alimentaria (inciso segundo del artículo 233 del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. No se solicitó medida de aseguramiento alguna2.


Radicado el escrito acusatorio3 por idéntica ilicitud, la actuación la asumió el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 1 de marzo de 20174. La audiencia preparatoria se cumplió el 24 de mayo siguiente5.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de marzo6 y 4 de julio7 de 2018, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia se profirió el 26 de septiembre de 20188. En ella9, la judicatura condenó a Lilia Velandia como autora del punible imputado y le impuso las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Concedió la suspensión de la ejecución de la pena.


Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo mayoritario10 de fecha 13 de febrero de 201911 en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que el mismo profesional del derecho recurrió en casación, para después allegar la correspondiente demanda12. La Corte admitió el libelo por auto del 20 de mayo de 201913 y el 11 de junio siguiente se verificó la sustentación respectiva14.


III. LA DEMANDA


En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba testimonial de cargo: J.S.P.V., Nancy Díaz Fernández, D.E.P.M. y S.M.P.M..


Dice transcribir los testimonios practicados en juicio y la estimación efectuada por el Tribunal frente a cada uno. A continuación, reprocha que las instancias presumieran que la procesada tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria en favor de su hijo J.S.P.V.


Considera que el yerro del ad quem consiste en suponer que por el hecho de ser Lilia Velandia profesional (trabajadora social), necesariamente tenía trabajo o empleo, en consecuencia, ingresos económicos permanentes y, por ello, debía cumplir la obligación alimentaria de la misma manera, es decir, permanentemente. No obstante –agrega–, no se tuvo en cuenta que su trabajo no era constante y que «muchas veces» ha estado desempleada, tal como lo refirió en juicio su hermana María Luisa Pedraza Velandia.


Explica que la equívoca «inferencia» del Tribunal fue la siguiente: «[t]odo el que es profesional tiene trabajo seguro, estable y capacidad económica. L.V. es profesional. Luego entonces, si L.V. es profesional, se concluye que tiene trabajo seguro y estable, y por ende capacidad económica».


Arguye que a la procesada se le responsabiliza de una situación de la cual también es víctima –en su concepto, según las altas cifras de desempleo registradas por el DANE–, al verse privada de un trabajo estable para solventar sus obligaciones de todo orden. «No por falta de voluntad».


De ese modo, el ingrediente normativo «sin justa causa» establecido en el artículo 233 del Código Penal «no se hace evidente, al no contar ella con un mínimo de condiciones económicas que le permita cumplir con la obligación alimentaria».


Agrega que el incumplimiento de L. no fue absoluto, pues, así lo relató su propio hijo en juicio, respondía en la medida de sus posibilidades y capacidad económica «aunque fuera de manera esporádica», es decir, «[s]i bien no cumplía de manera constante, no quiere decir que no lo hiciera», lo cual lleva a concluir que no se sustrajo al cumplimiento de la obligación alimentaria sin justa causa, como lo definió el juez plural.


Por último, considera que, si el Tribunal hubiese aplicado la «regla de la experiencia», según la cual, «no todo el que es profesional tiene trabajo, ni tampoco capacidad económica», habría proferido sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.


Solicita a la Sala casar la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, dictar un fallo de sustitución absolutorio en favor de Lilia Velandia.


IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


4.1 Recurrente


A través de su síntesis, ratifica el cargo y la argumentación expuesta en el libelo demandatorio.


4.2 No recurrentes


4.2.1 Fiscalía


El Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación cita las sentencias de la Corte Constitucional CC C–237–1997 y de esta Sala CSJ SP1984–2018, 30 may. 2018, rad. 47107, y expone que le asiste razón al censor, pues, el fallo condenatorio está soportado en un falso raciocinio, como quiera que las pruebas practicadas en juicio no arrojan el conocimiento más allá de duda razonable sobre la capacidad económica de la procesada.


Agrega que no se pueden soslayar los testimonios, tanto del afectado, como de su padre, quienes reconocieron que L. en algunas pocas oportunidades cumplió con su obligación de manutención (dinero, especies, aportes económicos) para suplir parte de las necesidades de su hijo.


Expresa que el errado razonamiento del Tribunal consiste en señalar que la formación profesional de la acusada y el hecho de haber sido contratista de algunas entidades estatales, esto último, a partir de su propia manifestación, son elementos suficientes para considerar que en todo momento tuvo capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria.


Explica que tener una profesión, un arte o un oficio, no significa que siempre o casi siempre la persona está vinculada laboralmente. Luego, deducir que alguien, así sea profesional, tiene la capacidad económica para cumplir cualquier obligación y especialmente las alimentarias, desconoce las «reglas de la experiencia», pues, los ingresos no los determinan un título profesional, sino la vinculación laboral, más o menos estable.


De la evidencia de lo cotizado por la implicada al sistema de seguridad social no se puede colegir, como lo hizo el Tribunal, que la procesada en el tiempo en que se sustrajo a la obligación tuviera la capacidad económica que le permitiera cumplir con ese deber, ni siquiera, una estabilidad en los ingresos. A lo sumo, de ese elemento probatorio se desprende que Lilia Velandia pudo cotizar por su cuenta lo estrictamente necesario para estar amparada en salud.


No se allegó prueba alguna relacionada con aportes a sistema pensional, elemento probatorio que, en su concepto, sí sería determinante para inferir que percibía un ingreso proveniente de una relación laboral y que, por tanto, tenía capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria.


Tampoco se demostró que L. ejerciera de manera independiente su profesión de trabajadora social, ni que fuera esta actividad la que permitía realizar el pago de sus aportes al sistema de seguridad social y, de paso, le posibilitara cumplir el deber alimentario respecto de su hijo.



Al advertir duda probatoria en torno a la real capacidad económica de Lilia Velandia, duda que necesariamente debe resolverse a su favor, el fiscal delegado solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal.


4.2.2 Ministerio Público


En el mismo sentido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expone que no fueron probados los recursos percibidos y la relación laboral de la procesada, que acreditaran su capacidad económica; la fiscalía no demostró que la implicada tuviera recursos para cumplir la obligación alimentaria, tópico frente al cual existe duda.



Tampoco se acreditó si la acusada contaba con bienes muebles o inmuebles que le representaran liquidez monetaria, sólo se basaron las instancias en las «sábanas» de registro de afiliados de la EPS Compensar, donde aparece Lilia Velandia como cotizante.



Aun cuando la procesada ostenta un grado de escolaridad de nivel profesional, ello no implica contar con recursos económicos o con la continuidad laboral necesaria para sufragar la cuota...

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