SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104683 del 01-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104683 del 01-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16298-2023
Fecha01 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104683
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL16298-2023

Radicación n.° 104683

Acta 41


Cartagena de Indias D.T y C., primero (1º.) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que J.P.C.R., quien dijo actuar como «representante judicial» de JOSÉ ALVEAR CARDONA OSORIO, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que GUSTAVO CARDONA MARÍN promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.


  1. ANTECEDENTES


El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que J.A.C.O. promovió en su contra demanda de rendición provocada de cuentas, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que, en sentencia de 3 de mayo de 2023, resolvió,


PRIMERO.- DECLARAR imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada Denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “CONTRATO NO CUMPLIDO”, CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA”, “CONFUSIÓN RESPECTO DE LA ACCIÓN IMPETRADA” Y “MALA FE DEL DEMANDANTE”., ello por las razones que edifica la motiva


SEGUNDO.- ORDENAR al señor G.C.M. rendir cuentas con ocasión de la gestión realizada en virtud de la relación contractual celebrada con el señor JOSE ALVEAR CARDONA OSORIO, esto es, desde el mes de noviembre de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, ello dentro del término de 50 días hábiles debiendo acompañar los respectivos soportes; esto conforme lo expuesto en la considerativa.


Afirmó que apeló la anterior determinación «con sustentación escrita dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes en la forma como lo dispuso el Juzgado».


Indicó que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, corporación que, en providencia de 18 de julio de 2023, declaró desierto el recurso de apelación por cuanto omitió presentar el escrito de sustentación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.


Inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición tras estimar que el ad quem debió tener en cuenta el escrito de sustentación presentado ante el juez de primera instancia el 8 de mayo de 2023.


Mediante auto de 2 de agosto de 2023 el juez de segundo grado decidió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso.


Censuró que el Tribunal convocado le quitó «validez al escrito de sustentación de apelación […] castigando la agilidad y diligencia con la que mi apoderado se anticipó a dejar sustentada la apelación desde la primera instancia».


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió el 18 de julio de 2023, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.


Como medida cautelar solicitó la suspensión de los trámites, dentro del proceso de rendición de cuentas, hasta tanto se resuelva la solicitud de amparo.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se presentó el 10 de agosto de 2023 y mediante proveído de 11 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


Además, negó la medida provisional, por no reunir las exigencias del artículo 7º. del Decreto 2591 de 1991.


Dentro del término de traslado, J.P.C.R. quien dijo actuar en representación de J.A.C.O. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.


Por su parte la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó denegar la acción de tutela.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales remitió el link del expediente digital.

Por auto de 24 de agosto de 2023, el expediente pasó a otro despacho comoquiera que el proyecto de sentencia registrado inicialmente no fue acogido por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


En providencia de 6 de septiembre de 2023, la homóloga Civil suspendió el término para decidir la acción constitucional.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 2 de agosto de 2023 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada.


Como fundamento de su determinación, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo.


De ahí, consideró que la decisión del ad quem afectó las garantías fundamentales del accionante, circunstancia que hacía necesaria la intervención del juez de tutela.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, J.P.C.R., quien dijo ser «representante judicial» de J.A.C.O., la impugnó. Adujo que no existe un exceso ritual manifiesto, que el Tribunal aplicó la norma vigente y que «todo se debió a una clara omisión del abogado a sus deberes como profesional y a sus deberes para con su cliente que impactaron negativamente en los derechos de dicho sujeto procesal».


Por otra parte, aseguró que la declaratoria de desierto del recurso de apelación es el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentarlo ante el competente y en la oportunidad prevista.


Agregó que,


Así las cosas, […] el recurso de reposición y sus argumentos no son de recibo, ni tampoco es de recibo ahora buscar revivir estadios procesales, desgastando al sistema constitucional mediante la acción de tutela, manifestando la vulneración a la seguridad jurídica del proceso. Se debe declarar desierto el recurso de apelación por cuanto no se trató de un exceso ritualismo que atacara garantías procesales y que se podía solucionar por el apoderado simplemente atendiendo el llamado de manera oportuna pero no fue así según lo que él mismo manifiesta puesto que no pudo acceder a las plataformas, tenía...

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