SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002023-00175-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002023-00175-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13704-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002023-00175-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC13704-2023

Radicación No. 52001-22-13-000-2023-00175-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 8 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por la Fundación para el Desarrollo de Nariño – Fundasanar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado nº. 2019-00042-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda ejecutiva contra el Centro de Salud Santa Barbara de Iscuande ESE para el recaudo de unas facturas de venta de insumos hospitalarios odontológicos y de laboratorio, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco ordenó seguir adelante la ejecución y aprobó la liquidación del crédito respectiva.

''>Expuso que ante una solicitud que presentó la ejecutada, el Juzgado de conocimiento en providencia de 21 junio de 2023 dio por terminado el proceso «por haberse [viabilizado] la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al Centro de Salud “Santa Bárbara de Iscuande “E.S.E. del Municipio de Iscuandé Departamento de Nariño, el cual fue adoptado por la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9º de la Ley 1966 del 11 de julio de 2019; y como consecuencia de ello ordena el levantamiento de las medidas cautelares de embargo. Quedando pendiente la entrega de los dineros recaudados por el embargo que inclusive en este asunto cubrían el crédito aprobado»>.

''>Expresó que, posteriormente, en auto de 17 de octubre de 2023 ordenó que el dinero puesto a su disposición fuera entregado a la ejecutada, «pese a que dentro del plenario se le advirtió al juez que dentro del Programa de S.F. y Financiero que se beneficia la ejecutada ésta no incluyó la obligación que por vía ejecutiva viene reclamando esta fundación»>.

Afirmó que, con esta última decisión, se vulneran sus derechos, por cuanto se terminó el proceso ejecutivo quedando en la incertidumbre el derecho que como acreedora ejerció en ese trámite, sin que la Ley 1966 de 2019, aplicable al caso, defina el destino del dinero recaudado durante la ejecución y que está pendiente de pago, el cual, en su sentir, debió entregársele conforme lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 17 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, para que, en su lugar, «emita una nueva decisión en la que se garantice los derechos que le asiste a la fundación que represento en el proceso ejecutivo que se adelantó, con la que pueda garantizársele la materialización del derecho reclamado, en aplicación de los principios rectores que gobiernan la ley procesal general y convención americana de derechos humanos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, defendió la legalidad de sus decisiones, porque se encuentran respaldadas en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1966 de 2019 y en lo considerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto técnico comunicado al Gobernador del Departamento de Nariño, respecto del Programa de S.F. y Financiero a que fue sometida la sociedad ejecutada.

2. El Instituto Departamental de Salud de Nariño, informó que en el cuadro 17 del Excel del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero de la sociedad ejecutada, se encuentra incluida la cuenta de cobro de la Fundación para el Desarrollo de Nariño - Fundasanar, en la categoría de proveedores bienes y servicios por $83´720.314 en el tercer lugar de prioridad del pago, que se realizará con recursos de la Alcaldía, previa gestión directa por la entidad de salud.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción en lo que a éste corresponde, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el Centro de Salud Santa Bárbara de Iscuandé ESE, es quien debe conformar el pasivo en atención a la prelación crédito y efectuar los pagos teniendo en cuenta el flujo financiero proyectado en el Programa, y refirió el procedimiento que debe seguirse en relación con los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero que deben aportar las Empresas Sociales del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 1438 de 2011 y 1966 de 2019 y el Decreto 1068 de 2015.

En el caso de la entidad ejecutada, aclaró que fue categorizada en riesgo alto por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que el programa presentado y dirigido a su recuperación económica y financiera fue viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación No. 2-2022-025937 del 16 de junio de 2022, dirigida al Gobernador del departamento de Nariño.

''>Indicó que en los pasivos con corte a 30 de septiembre de 2021 la entidad ejecutada incluyó en el cuadro 17 «DETALLE DEL PASIVO A LA FECHA DE INICIO DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO»> del Programa dos registros a nombre de la Fundación para el Desarrollo de Nariño - Fundasanar, y será esa entidad quien debe aclarar si tales acreencias corresponden a la obligación cobrada con el proceso ejecutivo No. 2019-00042 y de no ser así deberá ser incluida en el cuadro 17 hasta la vigencia 2024.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo al no advertir el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, «pues frente a las decisiones judiciales de 21 de junio del año que avanza y 17 de octubre 2023, no se agotaron los recursos pertinentes como medios de defensa ordinarios al interior del proceso ejecutivo. Igualmente, tampoco se acredita que la quejosa hubiera acudido ante las demás autoridades involucradas dentro del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al que está sometido el Centro de Salud de Santa Bárbara de Iscuandé E.S.E. para reclamar que en ese trámite se tomen las medidas necesarias para el pago de su crédito»>.

LA IMPUGNACIÓN

''>La accionante expuso que la decisión de terminar el proceso y levantar las medidas cautelares no podía ser cuestionada, «puesto que la terminación de la acción ejecutiva obedeció a una situación de orden legal, por ende, los recursos ordinarios reprochados por la decisión de primer grado como exigencia de requisito de subsidiariedad, frente a la protección que se persigue, no eran procedentes»>.

''>Aclaró que la discusión no se centra en la terminación del proceso como tal, «nace, cuando no se define ni se instruye nada respecto de la materialización del proceso y su consecuencia levantamiento de las medidas cautelares, para que como acreedor pudiera participar dentro de dicho programa, verbi gracia como fuese un proceso de reorganización empresarial»>.

''>Igualmente, destacó que la vulneración de sus derechos y, por ende, la ocurrencia de un perjuicio irremediable se da por cuanto «dentro del PSFF atendiendo sus pautas y conformación, no está en cabeza del acreedor la inclusión de su crédito dentro del mismo, sino que como se encuentra instituido su procedimiento administrativo, es una función que se encuentra en cabeza de la ESE viabilizada, quien debía presentar todas las obligaciones que se encontraban a su cargo a la fecha de corte a la presentación del PSFF para su estudio y posible viabilización. Tampoco existe, un instructivo u orden legal que permita establecer que pasa con los créditos que la ESE debió incluir a la fecha de corte de presentación del PSFF y no lo hizo, es decir, no existe una norma u acción clara que le permita al acreedor que cobraba dentro de un ejecutivo una obligación pueda por una procedimiento claro y dispuesto por autoridad competente que le permita que le incluyan dicho derecho dentro del PSFF»>.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ...

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