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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54882 del 22-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / SANCIONA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP477-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54882



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP477-2023

Radicación Nº54882

Acta No. 223


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del menor adolescente I.J.M.D., contra la sentencia aprobada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo emitido el 08 de octubre del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, que declaró a su representado como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.



HECHOS

En horas de la noche del 25 de julio de 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 10 # 2-58 del municipio de Polonuevo (Atlántico), I.J.M.D., de 16 años, nieto de la empleada del servicio de la familia allí residente, aprovechando que se encontraba a solas en la planta baja de la vivienda con el menor E.J.P. de 11 años, a la fuerza lo llevó a la biblioteca, lo sujetó por el cuello, le bajó los pantalones y puso su pene en los glúteos del infante.

Por un grito del menor abusado, que su padre VLADIMIR ILIANOV PEDROSA DEL TORO – quien se encontraba en el segundo piso de la residencia –, logra escuchar, acude finalmente a la biblioteca, donde encuentra en las circunstancias ya mencionadas a su hijo y a I.J.M.D., último que se sube los pantalones y huye del lugar.

Realizada la correspondiente denuncia por parte de los progenitores de E.J.P. y remitido el menor a examen sexológico forense, éste refirió haber sido abusado en tres oportunidades por I.J.M.D.: cuando tenía 9 años, el 15 y 25 de julio de 2018. Practicado examen físico, halló el forense en la zona anal y perianal del paciente, «EQUIMOSIS DISCRETA, DE COLORACIÓN ROJO, ACOMPAÑADO DE FISURA DE 0.5 CM, CON INFILTRADO HEMÁTICO Y EDEMA LEVE, LOCALIZADO EN EL CUADRANTE DE LAS ONCE, SEGÚN MANECILLAS DEL RELOJ. DICHOS HALLAZGOS SON INDICATIVOS DE TRAUMA ANAL RECIENTE, HALLAZGOS SUGESTIVOS DE ACTIVIDAD SEXUAL A ESTE NIVEL, LO CUAL TIENE CONSISTENCIA ENTRE RELATO DEL NIÑO Y LOS HALLAZGOS ENCONTRADOS».

Así mismo se demuestra que la víctima, E.J.P., desde los 5 años fue diagnosticado con «Trastorno del espectro autista de gravedad 1, sin déficit intelectual y sin deterioro del lenguaje (Asperger DSM IV)».



ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, el 18 de agosto de 2018, luego de legalizar la captura del implicado I.J.M.D., la Fiscalía formuló imputación en contra de éste por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 del Código Penal.1 El adolescente aceptó el cargo formulado en su contra.

En la misma audiencia se impuso en contra del menor infractor medida de internamiento preventivo en Centro Especializado para Adolescentes.

2. Remitido el asunto al Juzgado Promiscuo Único de Familia del Circuito de Sabanalarga para el conocimiento de la actuación, conforme lo establece el artículo 157 inciso segundo del Código de la Infancia y Adolescencia, convocó a la respectiva audiencia de imposición de sanción, la cual se adelantó el 08 de octubre de 2018. Realizado el trámite dispuesto en la ley, en dicha vista pública se emitió sentencia, en la cual, el Juzgado declaró a I.J.M.D., autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, prevista en el artículo 208 del Código Penal, imponiendo en su contra sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por el término de sesenta (60) meses o cinco (5) años. Negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria al adolescente.2

4. Inconforme con la anterior determinación, la defensa técnica de I.J.M.D. la impugnó.

5. Mediante fallo aprobado el 28 de noviembre de 2018, la Sala Penal para Adolescente del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su integridad.

6. El representante judicial del menor infractor, dentro del término legal, interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda.

7. Mediante auto de 17 de octubre de 2019 se admitió el libelo extraordinario. Como consecuencia de la pandemia declarada por el Gobierno Nacional, el trámite de sustentación se surtió finalmente bajo las disposiciones del Acuerdo 20 del 29 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casación Penal.



LA DEMANDA

Amparado en el artículo 181, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, la defensa, a través de un único cargo, acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 187 del Código de la Infancia y Adolescencia y 211-4 del Código Penal.

Explica que el sentenciador impuso al adolescente sanción de 5 años de privación de la libertad, con fundamento en los incisos 3 y 4 del citado canon 187, el cual establece sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada de 2 a 8 años, a los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, hallados responsables de «homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual».

Aclara que su representado fue hallado responsable de un delito simple y no agravado. Sin embargo, sostiene que los sentenciadores de primer y segundo grado, utilizaron la edad de la víctima (inferior a los 14 años), como elemento del delito y como circunstancia de agravación, violando el principio del non bis in idem.

Tal yerro, asegura el censor, implicó la falta de aplicación de los artículos 177 y 179 de la Ley 1098 de 2006, llevando a los juzgadores a no tener en cuenta que las medidas restrictivas de la libertad deben ser excepcionales, imponiéndose sólo cuando resulte realmente necesario y como último recurso. En tal virtud, la sanción de 5 años impuesta al adolescente infractor, resulta excesiva.

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que modifique la sanción impuesta por una más razonable, en armonía con los artículos 177 y 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia.



SUSTENTACIÓN

Surtidos los traslados respectivos, las partes e intervinientes se pronunciaron como a continuación se extracta:

1. La defensa del adolescente infractor,3 recurrente en casación, insistió en los argumentos de la demanda.

2. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte aclaró que revisado el expediente y audios de las audiencias que lo conforman, se establece que de I.J.M.D. fue condenado (en primera y segunda instancia) por la modalidad simple del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, no habiéndosele atribuido el agravante del numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, como erradamente lo sostiene el recurrente. La verificación de tal circunstancia, sostiene, hace innecesario el desarrollo del supuesto de violación del principio del non bis in idem, propuesto por el censor.

Frente a la sanción impuesta al infractor, indica que si bien la escogencia normativa fue errada, pues en el caso concreto no aplica el supuesto normativo contemplado en el artículo 187 incisos 3 y 4 del Código de la Infancia y la Audiencia, «la norma seleccionada por ambos jueces es la adecuada, ya que trata del mismo artículo, inciso primero, el cual indica:

la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis (6) años de prisión”

En estos casos la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años”».

Como la pena establecida para el delito de acceso carnal abusivo supera el límite de sanción señalado por la citada norma, sostiene el delegado Fiscal, el término de privación de la libertad impuesto a I.J.M.D. está dentro del límite normativo, habiendo sido sustentada en razones de carácter pedagógico que no fueron atacadas por el demandante, lo cual lleva a concluir la inexistencia de violación alguna a la ley sustancial.

Solicita en consecuencia declarar la improcedencia de la demanda y no casar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla.

3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó las siguientes consideraciones.

Al adolescente infractor le fue impuesta sanción por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años exclusivamente, sin el agravante del numeral 4º del artículo 2011 del Código Penal. En consecuencia, el cargo formulado en tal sentido, carece de soporte fáctico, no encontrándose llamado a prosperar.

Estima que debido a la magnitud de la conducta desplegada por el menor infractor, «no puede otorgarse una sanción diferente a la privativa de la libertad en centro de atención especializado, de conformidad con el articulo 187, al ser un acto de alto reproche social, no puede darle una sanción de amonestación porque el impacto social de la sentencia sería negativo. En consecuencia, los falladores de instancia no incurrieron en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 187».

Así, al oscilar la pena establecida para el tipo penal atribuido de 12 a 20 años de prisión, «se cumple entonces con el primer requisito para la sanción de privación de libertad. El segundo requisito se encuentra igualmente satisfecho al haber incurrido en un delito contra la integridad y formación sexual. Lo anterior entonces, es un claro indicativo que, en la condena impuesta al adolescente IDJM. no hubo una indebida aplicación normativa».



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo el problema jurídico allí propuesto, guiada por...

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