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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55465 del 29-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP512-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55465





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP512-2023

Radicación n° 55465

Aprobado Acta No 229



Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación presentado por el defensor de Luis Alfredo Camelo Pacheco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2019 que, al revocar la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 19 de noviembre de 2018, condenó al procesado imponiéndole como sanción privativa de la libertad 200 meses de prisión al declararlo penalmente responsable del delito de tentativa de feminicidio que le había sido imputado.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES


1. Los hechos de este caso tuvieron ocurrencia pasadas las 16:00 horas del día 20 de septiembre de 2015, cuando Deysi Carolina Chía Lozano se encontraba departiendo en un establecimiento público destinado al consumo de licor y baile, ubicado en la calle 42 con carrera 84 sur de esta ciudad capital, cuando a tal lugar arribó L.A.C.P., con quien mantenía una relación sentimental. Pasados algunos minutos y después de haber salido el hombre brevemente del sitio, regresó procediendo a atacar a la mujer con un bisturí, infiriéndole varias heridas en el cuello. Al intentar huir fue aprehendido por vecinos y entregado a la autoridad. Entre tanto, agentes de la Policía trasladaron a la mujer a un centro médico en donde se logró salvar su vida.


2. El 22 de septiembre de 2015, el Juez 29 Penal Municipal de Control de Garantías, declaró la ilegalidad de la captura y ordenó la libertad de C.P., decisión confirmada por el Juzgado 8° Penal del Circuito el 14 de diciembre del mismo año.


3. A su vez, ante esa autoridad judicial, previamente solicitarse y materializarse su captura, el 17 de diciembre de 2015 se cumplieron las audiencias de su legalización y formulación de imputación por el delito de feminicidio agravado tentado contra C.P.. Se le afectó a su vez con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El imputado no aceptó cargos.


4. El 12 de febrero de 2016 se radicó escrito de acusación y el 23 de agosto posterior se adelantó la audiencia de su formulación.


5. Tramitadas la fase preparatoria y del juicio oral, se emitió sentencia absolutoria de primera instancia, misma que dispuso la libertad inmediata del procesado, la que hubo de ser revocada con la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó en los términos originalmente glosados.


DEMANDA


1. El primer cargo aducido por el apoderado de L.A.C.P., se postuló por violación indirecta derivada de error de derecho por falso juicio de convicción, bajo el entendido que la sentencia se emitió sustentada exclusivamente en prueba de referencia, toda vez que la víctima en ningún momento declaró en el juicio oral.


De acuerdo con el art. 381 del C. de P.P., para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre el delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio en desarrollo de los principios de inmediación, contradicción y confrontación.

Si bien en el presente caso no se cuestiona que en la tarde del 20 de septiembre de 2015 D.C.C.L. recibió heridas que afectaron su integridad personal, no sucede lo propio en relación con la responsabilidad atribuible a L.A.C.P., pues la única testigo directa del hecho, D.C., no depuso en el juicio y los declarantes P.t. H.J.R.P., M.P.A.D., P.t. F.G.C.R. y S.I. J.A.A., no lo acreditan.


Como lo resolvió el a quo, ninguno de los testigos que acudieron al juicio presenciaron directamente la conducta objeto de juzgamiento, por lo que el Tribunal se vio precisado a construir prueba indiciaria para condenar.


Aun cuando en el sistema procesal colombiano media el método de valoración de la sana crítica y el principio de libertad probatoria; el propio legislador previó una especie de tarifa legal negativa al establecer que no se puede fundar una sentencia exclusivamente en prueba de referencia, conforme lo ha destacado doctrina de la Sala que cita.


Bajo dicho marco, la prueba indirecta emerge insuficiente para vencer la presunción de inocencia de C.P. en este caso, pues los testigos no percibieron que éste haya sido el agresor de Daysi Carolina.



Es así que el P.t. Rojas Peña sólo vio a una mujer tendida en el piso herida y que la ciudadanía increpaba a Luis Alfredo Camelo Pacheco por el evento, así como que afirmó que la propia víctima señalaba a éste como el causante de la agresión; a su vez, el Dr. Dussán Rivera, realizó un examen de lesiones con base en la Historia Clínica y sin presencia del examinado; el P.t. Cuaji Ramos no estuvo en el lugar de los hechos; finalmente, al S.A. entrevistó informalmente a D.C., quien le manifestó que estaba conviviendo con el acusado, que incumplió la cita para el reconocimiento de medicina legal y le dijo que no podía salir de la casa porque estaba muy nerviosa; que el fin de semana el acusado la había agredido y reclamado por remover el caso y que tenía golpes en el cuerpo y en la cara, todo lo cual consta en el informe del 14 de diciembre de 2015.


Pero nada consta a tales testigos sobre los hechos de este caso y menos respecto de en quién recae la responsabilidad por los mismos.


Para fijar la trascendencia del reproche, basta recordar que por estricto mandato del art. 381.2 la condena no puede fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia y tal connotación tendrían los dichos que D.C. hizo por fuera del juicio oral, ante lo cual surge una duda razonable en relación con la responsabilidad, pues no se superó la presunción de inocencia que asiste al procesado.



Con base en lo expresado, solicita se case el fallo y absuelva a C.P..


2. Como segundo cargo, que aduce subsidiario, afirma violación directa por interpretación errónea de los arts. 61.3 y 61.4 del C.P., que llevó al Tribunal a imponer al procesado una sanción muy superior a la que por ley le correspondía.


Está de acuerdo el actor con la tasación de la pena a partir de considerar que el delito imputado contempla una pena entre 250 a 500 meses de prisión, así como que por ser en grado de tentativa oscilaría entre 125 y 234 meses. Sin embargo, pese a partir de 125, considerando los “profundos contenidos de injusticia y culpabilidad”, o “que la víctima estuvo cerca de morir” y “el acusado mostró desprecio por la vida de su pareja sentimental”, la incrementó en 75 meses.


Para el libelista, el incremento de la pena se hizo con criterios propios de la conducta ya desvalorada y no con criterios normativos, por lo que no se adecuan a los parámetros del art. 61.3 del C.P., todo lo cual hace evidente que la pena se aumentó sin motivación legal, como lo ha destacado jurisprudencia que por estimar pertinente cita.


El error interpretativo es trascendente, pues la sanción mínima se aumentó de manera desproporcionada, cuando según su concepto la misma debió estar cerca a los 125 meses que corresponde al mínimo legal.

En esta medida, solicita se case el fallo impugnado y se imponga la sanción dentro de parámetros de legalidad.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La intervención del demandante ante esta sede iteró el contenido del libelo invocado, así como los cargos en sustento del mismo propuestos, solicitando a la Corte se case el fallo.


2. A su vez, para el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema, la sentencia impugnada no debe ser casada en relación con el primer cargo presentado por el defensor del procesado, pues descarta que se haya fundado exclusivamente en prueba de referencia.

Sobre el particular, hace notar que con el testimonio del agente de la policía H.J.R.P. se conoce que al arribar al lugar de los hechos, la comunidad sostenía a una persona por atribuírsele ser quien lesionó a una mujer que se encontraba tendida en el piso, quien a su vez lo señaló como el agresor. También narró que al ser requisado se encontró en poder de tal persona un bisturí. Por ende, para el Fiscal se trata de un testigo directo de estos hechos, con los cuales se construyeron por el fallo los indicios de presencia y probabilidad de responsabilidad.



Pero el Tribunal también valoró lo depuesto por agente Javier Adolfo Aparicio, quien relató haber buscado por mandato legal a la víctima y al encontrarla ésta manifestarle que convivía con C.P. y que se encontraba temerosa, que no podía salir pues aquél la golpeó por haber removido el proceso. Este relato también sirvió al Tribunal para construir los indicios de manifestaciones posteriores, derivadas de las agresiones y amenazas, mismos indicativos de que quien las infiere pudo ser el autor de la herida mortal.


De modo que la responsabilidad del procesado se habría construido con base en pruebas indirecta, indicios, descartándose que se hubiera acudido a la tarifa probatoria negativa y que, entonces, se hubiera condenado con base en prueba de referencia.


Respecto del segundo reproche, encuentra que el mismo está llamado a prosperar, pues el Tribunal anunció que partiría del tope mínimo legal, pero incrementó la sanción en 75 meses más en razón de los “profundos contenidos de injusticia y culpabilidad”, que hizo recaer en que “la víctima estuvo a punto de morir”, cuando quiera que se trata de un elemento propio del delito contra la vida tentado que se le atribuyó, así como en que el procesado “despreció la vida de su pareja”, lo que a su vez responde al delito contra la vida imputado.


En dicha medida solicita se case el fallo e imponga al procesado 125 meses de prisión.

3. Coincidiendo con el F.D., la Procuradora Tercera para la Casación Penal solicita se rechace el primer cargo y conceda el segundo propuesto.


En tal sentido, destaca que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala, nada obsta para sustentar una condena en prueba indiciaria y tal y como se ha...

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