SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93005 del 11-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93005 del 11-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2977-2023
Fecha11 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2977-2023

Radicación n.°93005

Acta 38


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia que profirió por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró N.E.H.R. contra la recurrente, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. como llamadas en garantía y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Nora Elizabeth Holguín Román presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como llamadas en garantía y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia como litisconsorte necesario, en la que se pretendió que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en forma previa y con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 25 de diciembre de 1959, ha cotizado en la AFP Porvenir 424 semanas, el 20 de marzo de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 63,30%, estructurada el 15 de noviembre de 2006, fecha en que sufrió isquemia cerebral, sin que para ese momento contara con los septenarios exigidos para acceder a una pensión de invalidez.


Señaló, que presentaba más padecimientos de salud que no le fueron valorados al momento de realizar el dictamen, tales como hipertensión arterial, dislipidemia y dolores en zona lumbar, de lo que indicaba, que eran patologías degenerativas; argumentando que, en virtud de aquello, deben ser tenidas en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas de manera previa a la fecha de estructuración de la invalidez como las posteriores a la misma a efectos de reconocer la prestación deprecada (fl. 3).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, Porvenir S.A., se opuso la prosperidad de todas las pretensiones argumentando que la demandante no había presentado ante la entidad solicitud formal acompañada de los documentos que acreditaran el derecho reclamado, configurando con ello un quebranto al debido proceso (fls. 209-227).


En cuanto a los hechos, aceptó que la afiliación de la demandante ante la AFP se perfeccionó desde septiembre de 2007, siendo ello posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, calenda 16 de noviembre de 2006; sobre los demás manifestó no constarle.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito la no existencia de reclamación previa ante Porvenir S.A., petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas, buena fe, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y la innominada o genérica.


De igual forma, la demandada llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y MAPFRE Vida Seguros S.A.; la primera de ellas dio respuesta a la demanda principal diciendo que no le constaban los hechos y propuso como excepciones de fondo el no agotamiento en debida forma del trámite legal prejudicial, inexistencia de obligación de Porvenir, ausencia de requisitos para la pensión, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó ser cierto que se contrató el seguro y que para su efectividad se debe cumplir previamente todos los requisitos legales y contractuales, proponiendo como excepciones frente al llamado “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “ausencia de cobertura” (fls. 306-320).


Por su parte, MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. dio respuesta a la demanda principal manifestando que no le constan los hechos, y en su defensa propuso como excepciones de mérito la de no agotamiento en debida forma del trámite legal prejudicial, inexistencia de la obligación de Porvenir, ausencia de requisitos para la pensión, improcedencia de intereses moratorios y prescripción. Sobre el llamamiento en garantía aludió ser cierto que se contrató el seguro y que para su efectividad se debe cumplir previamente todos los requisitos legales y contractuales, proponiendo como excepciones frente al llamado “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “ausencia de cobertura” (fls. 333-351).


Mediante auto de 25 de enero de 2017, el juez de conocimiento dio por no contestada la demandada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fl. 356).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 4 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandante (f.°481 del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de septiembre de 2021, resolvió:


  1. REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, reconoce la pensión de invalidez a cargo de la sociedad administradora del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, partir del 17 de marzo de 2016, a favor de NORA ELIZABETH HOLGUIN ROMAN, con un retroactivo hasta el 31 de agosto de 2021; teniendo en cuenta 13 mesadas al año, que arroja $56.384.925, suma que deberá ser indexada al momento efectivo del pago. Del retroactivo pensional liquidado debe descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1 de septiembre de 2021, Porvenir S.A. continuará cancelando a la señora N.E.H.R., una mesada de $908.526.

  2. SE ABSUELVE a Porvenir S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra y se mantiene la absolución de las demás vinculadas al proceso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver si la demandante tenía o no el derecho a la pensión de invalidez.


Para resolver el problema jurídico planteado, previamente dejó sentado que no era materia de debate en el presente asunto, los siguientes supuestos fácticos: i) que la accionante nació el 25 de diciembre de 1959 (f.°13); ii) que se afilió al fondo privado el 4 de noviembre de 1994 (f.°228); iii) en el año 2007 la Junta Regional de Invalidez de Antioquia calificó a la demandante con una PCL del 63.30% estructurada el 15/11/2006 (f.°16 a 19); iv) durante el trámite del proceso se ordenó realizar una nueva calificación a través de la Universidad de Antioquia, efectuada el día 21 de mayo de 2018, dictamen que estableció una PCL del 69.39%, estructurada el 17 de marzo de 2016 (f.°432 a 436); v) historia clínica (f°20 a 186); vi) historia laboral consolidada en la que se lee que en el régimen de prima media cotizó 97 y en el RAIS 424 semanas respectivamente (f.°14 a 15), para un total de 521 septenios.


Señaló, que si bien, dentro de las pretensiones no se invocó la nulidad del dictamen de la junta regional de invalidez, el a quo dentro de sus facultades ultra y extrapetita enfocó el litigio hacia ello, se observó que pese, habérsele dictaminado una PCL del 63.30% con fecha de estructuración 15/11/2006, en un segundo dictamen se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 69.39% con fecha de estructuración 17 de marzo de 2016, en el que se señala que el paciente presenta secuelas de enfermedad vascular desde el año 2006 siguió laborando de forma independiente como cuidadora, presentando múltiples quebrantos de salud considerados como degenerativos.


Consideró, que el segundo dictamen se ajusta más a las secuelas que presenta la demandante en la actualidad y a la postura de la Corte Constitucional en el sentido que, es válido reconocer la capacidad laboral residual, según la cual, el estado de invalidez de una persona se asocia a enfermedades degenerativas o crónicas, por lo que el reconocimiento de la prestación pensional debe tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, al constatar que la cotizante siguió trabajando y realizando aportes hasta perder definitivamente su capacidad productiva y funcional, sin que ello se traduzca en una defraudación al Sistema de Seguridad Social.


Definió que la norma aplicable a la actora era la Ley 860 de 2003, en virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, por encontrarse vigente al 17 de marzo de 2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante y que exige acreditar una PCL igual o superior al 50% y haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Requisitos que, concluyó el Tribunal, se encuentran satisfechos por la actora, al evidenciar su PCL del 69,39% con 141,4 septenarios cotizados entre el 17 de marzo de 2013 hasta el 17 de marzo de 2016.


En este orden de ideas, determinó el ad-quem, que la demandante es acreedora de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, estableciendo un retroactivo pensional de $56.384.925.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el...

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