SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122140002023-00070-01 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122140002023-00070-01 del 06-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13695-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1800122140002023-00070-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC13695-2023 Radicación n° 18001-22-14-000-2023-00070-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 8 de noviembre de 2023, en la acción de tutela formulada por M.E.G.P. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y A.E.G.Á., y citados los demás intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado nº 2022-00265.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que A.E.G.Á. el 7 de julio de 2022 presentó demanda para que se declarara la existencia de unión marital de hecho con C.A.R.B. -fallecido- y se declarara la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Señaló que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, la admitió en auto de 5 de agosto de 2022, en el que, además, ordenó notificar y correr traslados a los herederos de B.B..

Sostuvo que el 9 de noviembre de 2022 radicó escrito de contestación de la demanda, en condición de litis consorte necesario, teniendo en cuenta que mantuvo una relación sentimental y de convivencia con C.A.R.B. desde el 24 de enero de 1993 hasta el 5 de mayo de 2022 fecha de su fallecimiento, no obstante, el Juzgado de conocimiento negó su reconocimiento en tal calidad, desestimando las pruebas aportadas que daban cuenta de la condición en la que actuaba.

Explicó que el 26 de septiembre y 17 de octubre de 2023 nuevamente radicó ante el despacho accionado, escritos reiterando esa solicitud, sin que a la fecha de formulación de amparo el Juzgado accionado hubiera emitido pronunciamiento en tal sentido, omisión que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.

Indicó, además, que en el año 2022 radicó demanda para la declaración de la existencia de unión marital de hecho con C.A.R.B.B., radicada bajo el nº 11001-131-10-019-2022-00557 y que admitió el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá mediante auto de 30 de septiembre de 2022.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Florencia i) proferir su reconocimiento en calidad de Litis consorte necesario en el proceso adelantado en ese despacho, ii) resolver las peticiones presentadas, en especial las formuladas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el expediente 202-00557 y, iii) disponer la suspensión de la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado accionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Florencia, además de remitir el link de acceso al expediente, manifestó que adelanta el proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por A.E.G.Á. con radicado nº 2022-00265 contra los herederos de C.A.R.B.B., al que concurrió la aquí accionante y solicitó su reconocimiento como litis consorte necesario, petición que negó en auto de 15 de marzo de 2023, ratificado en providencia de 19 de octubre de 2023, puesto que no acreditó la calidad reclamada. Destacó que frente a la primera decisión los demandados interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

2. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho se tramita proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho iniciado por la aquí accionante contra herederos determinados e indeterminados de C.A.R.B.B., con radicado nº 2022-00557, que fue admitido el 30 de septiembre de 2022, encontrándose actualmente en trámite de notificación al curador ad litem de los indeterminados.

Agregó que, en auto de 3 de noviembre de 2023 resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto de 18 de julio de 2023, que declaró infundada la excepción previa formulada por la parte demandada de falta de jurisdicción y competencia y, requirió nuevamente al Juzgado Segundo de Familia de Florencia para que, certificara las actuaciones y estado actual del proceso nº 2022-00265, especificando la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, información que había sido solicitada el 22 de febrero de 2023, a efectos de resolver respecto a la acumulación de los procesos según lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso y evitar decisiones contradictorias.

3. Los herederos determinados de C.A.R.B.B. a través de apoderado judicial coadyuvaron la pretensión formulada por la accionante.

4. El apoderado judicial de A.E.G.Á. señaló que el Juzgado accionado ha proferido las correspondientes decisiones frente a las peticiones y recursos que ha realizado M.E.G.P., de manera que se le ha respetado a cabalidad el derecho de contradicción y defensa, al punto que concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo como lo establece la norma. De manera que no procede la acción al existir un mecanismo ordinario mediante el cual la interesada puede hacer valer sus pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo al determinar que, como lo ha señalado esta Corporación, la interpretación judicial es una actividad del resorte exclusivo del juez natural y, obrar en contrario, equivaldría a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que inspiran la función pública de administrar justicia.

Asimismo, refirió que la actora aun cuenta con medios de defensa para conseguir lo que a través de la presente acción persigue, pues cuando el proceso está en trámite se debe acudir al mismo y allí pone de presente las solicitudes.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, resolvió de manera negativa la insistencia de reconocimiento como litis consorte necesario, decisión que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de ese Distrito, sin embargo, ese recurso fue concedido en efecto diferido, por lo que continuó lo que afecta su derecho a intervenir en las determinaciones que profiera el despacho como la audiencia realizada el 9 de noviembre de 2023.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora M.E.G.P. acude a este mecanismo excepcional para que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Florencia reconocerla en calidad de litis consorte necesario en el proceso nº 2022-00265, resolver las peticiones que se han presentado, en especial las formuladas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en el expediente 202-00557 y, disponer la suspensión de la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado accionado.

3. Estudiado el expediente digital del proceso cuestionado allegado a este trámite, en especial, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación del fallo de primer grado, como pasa a explicarse.

3.1 En relación con la pretensión dirigida a que se ordene el reconocimiento de la aquí accionante como litis consorte necesario en el proceso de declaración de unión marital de hecho nº 2022-00265 iniciado por A.E.G.Á., se advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia en auto de 15 de marzo de 2023 declaró, no probadas las excepciones previas formuladas por el apoderado de los demandados denominadas «falta de jurisdicción y competencia y pleito pendiente», así como las planteadas por la apoderada de la aquí accionante M.E.G.P., entre otras la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», establecidas en los...

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