SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104957 del 20-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 104957 del 20-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16421-2023
Fecha20 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL16421-2023

Radicación n.° 104957

Acta Extraordinaria 076


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ hoy JUAN STEBAN ARANGO GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


I. ANTECEDENTES


La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.


Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que A.Á.C., S.Á.P. y E.P. promovieron el proceso de sucesión de Alejandro Á.C. que falleció el 28 de diciembre de 2015, aquellos en calidad de padre, madre y hermana del causante.


Jorge Alberto Molina González celebró un contrato de promesa de compraventa con Etelvina Plaza y A.Á.C. el 18 de enero de 2016, de los derechos sucesorales herenciales a través del cual aquél adquirió los derechos hereditarios «que le pudieran corresponder a título universal de los bienes mueble e inmuebles que estén a nombre del causante Alejandro Ávila Plaza», por valor de $50.000.000 y en el que se dejó consignado que se le entregaba en efectivo $15.000.000 y el restante se tuvo por pagado a los vendedores con el pasivo dejado por el causante y que aceptaron, debido a una letra de cambio que fue otorgada por su hijo a su favor y que aquellos reconocieron e indicaron que le pagaban adjudicándole una hijuela en el proceso de sucesión.


Aquél sostuvo que los vendedores manifestaron leer, escribir, ser alfabetas y entender el contenido de dicho documento. Á.C. otorgó la respectiva escritura pública de los derechos hereditarios de su hijo, la cual también fue firmada por la hermana del causante; sin embargo, E.P. no había cumplido con ello; por el contrario, de manera «ilegal y fradulenta (sic)» y a espaldas del acreedor le otorgaron poder a otra abogada (Nora Quintana Millán) y tramitaron la liquidación de herencia del causante vía notarial y la inscribieron en el inmueble, oportunidad en la que afirmaron desconocer terceros interesados y que no existían pasivos, a sabiendas que se tramitaba la sucesión ante los jueces.


En virtud de lo anterior, el actor promovió proceso para obtener la nulidad del acto de liquidación de la herencia del causante A.Á.P., que fue solemnizada en Escritura Pública 6690 de 20 de diciembre de 2016, por cuanto se adelantó sin su concurrencia y sin tener en cuenta que el 18 de enero de 2016, habían suscrito la promesa de compraventa de derechos hereditarios. Asimismo, declarar que la causa mortuoria curaba por vía judicial, condenar a los demandados al pago de perjuicios.


Que, en dicho documento también se acordó que las partes adelantarían conjuntamente el trámite de sucesión, para los cual los herederos otorgaron poder a la abogada Ana Carlina G.A., quien presentó la demanda en el Juzgado Veintitrés Municipal de Cali; en el que, además, fue reconocido como cesionario.


Que, asimismo, estos le dieron mandato a N.B.Q. para que adelantara el procedimiento notarial.



El Juzgado Tercero de Familia de Cali, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas por el promotor.


Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, el actor presentó recurso de apelación y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejó claro que en el documento de letra de cambio se:


Dejó en blanco el espacio dispuesto para expresar lugar, fecha, y hora de suscripción de la escritura de compraventa de los derechos materia de la promesa, otorgada el 28 de diciembre de 2016 por ARNUL AVILA (sic) y STEFANNY AVILA PLAZA (sic) como vendedores, y JORGE ALBERTO MOLINA, como comprador, en la Notaría Diecisiete de este Círculo, instrumento distinguido con el No. 6690; allí consta la cesión que a ese título le hicieron a este de los derechos hereditarios que les corresponden “como padre y hermana” del causante ALEJANDRO AVILA (sic) PLAZA, por un precio allí declarado de $7.500.000.


Y, a través de sentencia del 13 de julio de 2023, confirmó el fallo de primer grado, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con FMI 370-484609, condenó en costas de ambas instancias al demandante y compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para la investigación de las faltas disciplinarias en las que hubiesen podido incurrir las abogadas Nora Beatriz Quintana Millán y Ana Carlina G.A. y a la Fiscalía General de la Nación, por el fraude procesal en que presuntamente pudieron incurrir los demandados E.P. y A.Á.C. y las circunstancias que rodearon la firma por estos del documento denominado «contrato de promesa de compraventa» suscrito el 18 de enero de 2016, «a fin de determinar si en esa negociación se pudo configurar un posible abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 del C.P.) o cualquier otra defraudación».


El promotor aseguró que se violaron los derechos fundamentales rogados, toda vez que, el juez de segunda instancia no valoró los elementos de juicio bajo las reglas de la sana crítica, no resolvió la tacha de los testimonios de S.Á. y N.B.Q., quienes afirmaron que los demandados no sabían leer y escribir y no consideró que los accionados no asistieron a la decretada exhibición de la letra de cambio.


El petente consideró que tampoco se evaluó el trámite de sucesión procesal que tramitaba el Juzgado Veintitrés anteriormente señalado, ni los demás intentos de iniciar proceso de sucesión del causante A.Á.P..


El tutelista agregó que se puso en riesgo sus prerrogativas al emitir una sentencia inhibitoria, en la que no hubo...

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