SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133535 del 10-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 133535 del 10-10-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13257-2023
Fecha10 Octubre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 133535





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP13257-2023

Radicación No. 133535

Acta No. 192



Bogotá, D.C., diez (10) de octubre dos mil veintitrés (2023).




V I S T O S


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, en su calidad de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el sentenciado J.L.A.L. y el profesional del derecho que ejerce su representación judicial dentro del proceso de ejecución de la sanción, génesis de la demanda.


I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. De conformidad con la información allegada a la actuación se tiene lo siguiente:


  1. El Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2014, condenó a Jorge Luis Alfonso López como determinador del punible de homicidio agravado y la comisión de concierto para delinquir, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 24 de febrero de 2017, a quien impuso una pena de 351 meses de prisión.

  2. En curso de la fase de ejecución de la sanción1, el penado radicó, ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, solicitud en aras de la obtención de reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, beneficio que le fue otorgado a través de proveído del 14 de octubre de 2021, suscrito por el Juez Orlando José Petro Vanderbilt.

  3. La anterior decisión fue apelada por un delegado de la Procuraduría. No obstante, el recurso fue declarado desierto2 por el juzgado, decretándose luego, por el Tribunal, la improcedencia de la queja3.

  4. Mediante memorial de fecha 24 de febrero de 2023, la Procuradora la Judicial 353 Penal II Dilma D.C.N.L., solicitó la declaratoria de nulidad del auto que declaró desierto el recurso, pedido que fue negado mediante providencia del 2 de mayo de 2023, por la juez Martha Lucia Fábregas Araujo, funcionaria a cargo del mencionado estrado judicial. Sin embargo, la togada en mención señaló que la valoración periódica practicada al penado daba lugar a «revisar si las condiciones que motivaron la concesión de la prisión domiciliaria sustitutiva se mantienen y, de no ser así, a que se revoque la misma para que la pena de prisión se cumpla en las condiciones inicialmente dispuestas, es decir, de forma intramural», resolviendo, tras el pertinente análisis, revocar la gracia concedida, por lo que dispuso que se oficiara al INPEC «para que disponga su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Bosque...»4.

  5. Apelada por la defensa la decisión desfavorable, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de auto del 4 de agosto pasado, la revocó, parcialmente, con sustento en que el dictamen médico estudiado para revocar el beneficio no daba cuenta del actual estado de salud del sentenciado, disponiendo la realización de una nueva valoración médica en aras de establecer si el condenado en la actualidad padece alguna enfermedad y si la misma es incompatible con la prisión.


De cara a lo anterior, la promotora del resguardo considera que con dicha determinación el Tribunal «[dejó] vigente el auto del 14 de Octubre del 2021… sin hacer pronunciamiento de fondo acerca de los argumentos planteados por el Ministerio Público para oponerse a dicha revocatoria, planteados durante el término de traslado de no recurrentes».


De igual modo, evocó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Barranquilla, en informe médico legal 06586 del 13 de Septiembre del 2021, «concluyó que al momento del examen, J.L.A.L., en sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico mencionadas, NO PRESENTA UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD», lo cual reiteró en informe médico legal No. del 20 de Septiembre del 2022, motivo por el que en la actualidad el referido señor «se encuentra disfrutando de la PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD… sin que exista dentro del proceso, un CONCEPTO DE MEDICO LEGISTA ESPECIALIZADO, indicativo de que se encuentra aquejado por una ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA EN RECLUSION FORMAL.».

Indicó, además, que el Colegiado desbordó los límites de su competencia para resolver el asunto en trámite de la alzada, «pues no solo se pronunció sobre aspectos que no habían sido motivo de pronunciamiento por el a quo, ni por el apelante en la sustentación del recurso, sino que fundó su decisión en elementos probatorios que no fueron aportados en el trámite de la primera instancia, por lo que, no solo no fueron objeto de controversia entre las partes, sino que tampoco fueron materia de estudio por el Juez de instancia… al referirse a trastornos mentales que no fueron objeto de valoración médico legal ni abordados por el a quo en la decisión recurrida»5.


A juicio de la parte actora, la providencia de la accionada adolece de defectos: procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, aspectos sobre los cuales profundizó en su escrito.


2. Por tal motivo, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, «REVOQUE la decisión del 4 de Agosto del 2023, proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, que REVOCO los numerales 2 y 3 de la providencia de fecha 2 de mayo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.».



II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Mediante auto del 2 de octubre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


2. El Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla -Orlando José Petro Vanderbilt-, luego de hacer un recuento de lo actuado, expresó, entre otras cosas, que atendiendo a lo dispuesto por el superior en el proveído del 4 de agosto, el día 31 siguiente «ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses… para que asigne cita para valoración médica al señor J.L.A.L. y a su vez emita concepto médico del estado de salud, para efectos de verificar si éste presenta una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión intramuros y así analizar la viabilidad de continuar con la pena de prisión por prisión domiciliaria en la cual se encuentra el sentenciado».


Sostuvo que la decisión de conceder la prisión domiciliaria no puede entenderse como injusta, «pues es una decisión en derecho, que inclusive fue revisada por la fiscalía General de la Nación cuando ante indagación No. 08 001 60 01257 2021 52134, el ente investigador resolvió archivarla por atipicidad de la conducta de prevaricato…».


3. El Magistrado Demóstenes Camargo De Ávila, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior demandada, manifestó que no ha desconocido los derechos fundamentales que alega la parte actora, sosteniendo que una vez derrotada la ponencia presentada por el Magistrado a cargo del asunto, la Sala mayoritaria «determinó que el auto de primera instancia adolecía de un dictamen de Medicina Legal Actualizado que evidenciara si en la actualidad el sentenciado tenía o no alguna enfermedad física o mental, grave o leve, que fuera compatible con la vida en prisión intramural. De ahí que la orden se dio con la finalidad de que precisamente, se tuviera claridad en la condición de salud del sentenciado, lo que de contera aportaría mayores herramientas para el Juez de ejecución en la adopción de sus decisiones.».


Agregó que la decisión reprobada «respetó los postulados legales y jurisprudenciales sobre la materia», aduciendo que «pensar distinto sería desnaturalizar el fin de la acción de tutela, convirtiéndola en una tercera instancia del procedimiento ordinario».

A lo expuesto adicionó que lo cierto es que el asunto podría solucionarse con el dictamen de medicina legal actualizado que evidencie la condición de salud del condenado, para «sencillamente con él determinar si hay lugar o no a conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave; siendo éste en sí la esencia del proveído del 04 de agosto de 2023.». Acto seguido, versó sobre los defectos exaltados por la censora, coligiendo que aquellos no se configuran en el asunto.


4. El apoderado judicial del procesado se opuso a los hechos y pretensiones del escrito de tutela «por improcedente», ya que, dijo, no se halla acreditado el presupuesto de inmediatez, por cuanto la accionante pretende que sea dejado sin efectos un auto emitido 2 años atrás, esto es, el emitido por el despacho ejecutor el 14 de octubre de 2021. Añadió que en el proceso existen dos dictámenes de Medicinal Legal «donde no queda duda la existencia de las enfermedades del señor J.L.A.L., pero, generan confusión; sin embargo, se han realizado varios por médicos particulares y actualmente se emite un dictamen de la Junta Médica para determinar el estado de salud del paciente J.L.A.L., de fecha 03 de octubre de 2023… De acuerdo con el dictamen de Junta Médica, se puede determinar que el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, padece de enfermedades graves que puede poner en riesgo su vida e incluso, debido que su estado de salud o padecimiento médico es incompatible con la vida en reclusión y la falta de atención adecuada puede causarle incluso la muerte.».


Finalmente, indicó que en el evento tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.



III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Conforme a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR