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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55090 del 17-11-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP474-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55090



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP474-2023

Radicación n° 55090

Aprobado según acta n° 215



P., Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés (2023).




1. Decide la Corte el recurso de casación y garantía de doble conformidad, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria proferida en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de esta ciudad, y en su lugar condenó a GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo.




I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



2. En el fallo impugnado los sucesos que originaron la presente actuación fueron expuestos en los siguientes términos1:


De acuerdo con la acusación, la señora María Silver Alvarado Mayorga denunció, ante la Comisaría de Familia de Suba, que su hija J. L. M. A., [nacida el 2 de octubre de 2000] cuando tenía 11 años de edad fue abusada sexualmente por su progenitor G.M.S..


J. L. M. A., rindió entrevista y narro [sic] la manera como su padre M.S., en varias oportunidades, le manipuló sus partes íntimas y la accedió por vía vaginal. Reveló, además, que esos abusos se presentaron a finales del año 2011, siendo el último evento en noviembre de ese año”.


3. Con base en la queja (presentada el 10 de marzo de 2015) la Fiscalía General de la Nación, ante un Juez con función de control de garantías, llevó a cabo el 7 de diciembre de 2015 audiencia en la que le formuló imputación a GUILLERMO MURILLO SÁNCHEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto, de acuerdo con los artículos 208, 209 y 237 de la Ley 599 de 20002.


Y con sujeción al referido supuesto fáctico, ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2016, formalizó la acusación, diligencia donde se ajustó la calificación jurídica, en el sentido de sustituir la atribución del delito de incesto, por la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 5°, del citado estatuto, en atención al parentesco de consanguinidad entre el procesado y la menor3.


4. Tras adelantar la audiencia preparatoria (el 4 de octubre de 2016) y la de juzgamiento en una sola sesión celebrada el 22 de marzo de 2017, el funcionario de conocimiento, en armonía con el sentido del fallo, en forma inmediata dictó sentencia mediante la cual absolvió al procesado de los delitos atribuidos en la acusación4.


5. De la expresada decisión apeló la apoderada de la víctima; y al desatar la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2018, dictó sentencia mediante la cual revocó la absolución y en su lugar condenó al citado como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con los artículos 208 y 209 del Código Penal, en armonía con la circunstancia de agravación del artículo 211, numeral 5°, de la misma obra.


En consecuencia, le impuso la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso; y le negó los subrogados, razón por la que ordenó la captura del procesado5.



II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN



6. Contra el referido fallo el defensor interpuso y sustentó, en tiempo, el recurso de casación, y en atención de lo dispuesto en el AP1263-2019, R.. 54215, esta Sala, el 12 de septiembre de 2019, declaró la demanda ajustada a los requisitos de ley, con el fin de hacer efectiva la garantía de doble conformidad al emitir pronunciamiento de fondo.


Una vez programada la audiencia de sustentación, al sobrevenir la emergencia sanitaria desatada por el COVID19, se dispuso surtir por escrito ese trámite (Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020), oportunidad en la que, a pesar de informarse a la asistencia técnica del acusado que podía ampliar sus argumentos, esa parte (según memorial de 8 de junio de 2022) reiteró los cargos expuestos en la demanda, concretados en los siguientes planteamientos:


6.1. En el primero alegó la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal, pese a estar prevista en una norma Constitucional el derecho a impugnar la primera condena, no ordenó el correspondiente trámite.


6.2. Como segundo reproche denunció la violación indirecta de la ley sustancial, ocasionada por el fallador de segundo grado debido a que no valoró adecuadamente la versión de la menor, pues no observó que ella incurrió en contradicciones y dubitaciones extremas de las que es posible inferir que el supuesto atentado contra su integridad y formación sexual no ocurrió.


Agregó al respecto que no es posible desconocer que fue el …Juez natural, es decir el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, quien pudo percibir personalmente el comportamiento de la menor, observó sus facciones, su estado anímico, y micro gestos, demostrándose que no era fluido ni comunicativo su lenguaje físico y corporal, de manera súbita la menor entro en episodios amnésicos en el contrainterrogatorio y en las preguntas aclaratorios del Despacho, que llevaron a concluir que objetivamente se ha faltado a la verdad y que la menor ha sido instrumentalizada.


6.3. En la tercera queja arguyó la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de la equivocada valoración del testimonio de la progenitora de la supuesta agraviada, al omitir apartes de su versión de los que se extrae que entre ella y el acusado existían graves problemas por la custodia de la joven y una hermana de ella; conflictos que, asegura, influyeron en el dicho de J L M A, siendo necesario revisar su testimonio en detalle, quien en el contrainterrogatorio señala, que el mismo día que es capturado mi poderdante, asumió la posesión y uso del bien inmueble donde la testigo no residía, pero sí pernoctaba mi poderdante por años, inmueble que al día de hoy se apoderó y conserva la progenitora de la presunta víctima, al igual de las cartas amenazantes que envió la testigo contra mi prohijado, antes de que se adelantara el presente proceso, hechos de los cuales se le pusieron de presente en el Juicio oral y que la dueña de la acción penal no pudo desvirtuar.


6.4. Como cuarto cargo y por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, aseguró el recurrente que el fallador de segundo grado incurrió en falso juicio de convicción por dar crédito a las versiones rendidas antes del debate probatorio por la psicóloga y el médico forense, en cambio de atender objetivamente y con fidelidad la rendida en la audiencia pública por la menor, en la que su versión sobre los hechos no fue responsiva, sino vacilante, ambigua e imprecisa.


6.5. Finalmente, en el escrito con el cual sustentó su inconformidad, la defensa, además de reiterar lo indicado en la demanda, señaló que los elementos de conocimiento practicados en el juicio con las formalidades de ley, permiten concluir, como lo concluyó el juez de primer grado, que es muy probable que los señalamientos de la supuesta víctima obedezcan a una alienación parental propiciada por la misma denunciante, esto es, la progenitora de J L M A.


7. La Fiscal Segunda Delegada ante esta Sala de Casación Penal, en el traslado a los no recurrentes, solicitó no casar el fallo censurado y mantener la condena contra el procesado, con base en las siguientes precisiones:


7.1. Acerca de la queja por nulidad, debido a que no se surtió el trámite para permitir la impugnación especial de la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, resaltó que para el momento histórico en que se adoptó esa determinación, ante la ausencia de regulación de ese mecanismo, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el instrumento idóneo para cuestionar el respectivo pronunciamiento era el recurso extraordinario de casación; respecto del cual, en este caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró ajustado, superando los defectos de la demanda, para decidir de fondo y garantizar la doble conformidad, razón por la que el reproche no está llamado a prosperar.


7.2. En cuanto a los restantes cargos concernientes a vicios de estimación probatoria, la Delegada de la Fiscalía empezó por puntualizar, acerca del falso raciocinio predicado en la estimación del testimonio de la víctima, que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa para demostrar el desquiciamiento de un determinado postulado de la sana crítica, y en su lugar se dedicó a resaltar las consideraciones del sentenciador de primer grado, en procura de hacer prevalecer el criterio de ese funcionario frente al del Tribunal. Destacó que, en tratándose de la valoración de la declaración de un menor de edad víctima de delitos sexuales, no es posible establecer patrones rígidos de apreciación sobre su eventual respuesta a la agresión, máxime cuando el autor es su propio padre.


7.3. Por último, en cuanto a los falsos juicios de identidad predicados por el censor, advirtió la representante de la Fiscalía que aun cuando no podía hacerse un reproche a la réplica por la inobservancia del rigor propio en la denuncia de yerros alegables en sede de casación, toda vez que tales exigencias se entienden superadas con la admisión de la demanda, lo cierto es que la disertación planteada por el aquí recurrente no permite observar más que una manifiesta inconformidad con lo resuelto por el Tribunal, sin identificar con claridad y precisión errores que permitan abordar una discusión sobre la trascendencia de ellos en el respectivo pronunciamiento.


8. A su turno, la Procuradora Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal...

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