SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93777 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93777 del 08-11-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3173-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93777




IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL3173-2023

Radicado n.° 93777

Acta 42


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso extraordinario de casación que el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA BETANCOURT LLANOS inició contra la entidad recurrente.

  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de octubre de 2009, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, requirió que se imponga el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, así como los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.


Para respaldar sus pretensiones, adujo que convivió con W.C.M. desde 1977, de cuya unión procrearon dos hijas, quienes eran mayores de edad a la fecha del fallecimiento del causante. Agregó que «compartieron lecho, techo y mesa» hasta la fecha de fallecimiento de aquel, acaecida el 7 de octubre de 2009.


Indicó que, al momento del deceso, su cónyuge contaba con «442» semanas de cotización a Colpensiones, las cuales sufragó entre el 25 de noviembre de 1977 y el 9 de septiembre de 1992. Refirió que, por tal motivo, el 25 de abril de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad negó tal aspiración mediante Resolución SUB n.º 155895 de 18 de junio de 2018, por considerar que el afiliado no reunió la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003, ni las establecidas en la Ley 100 de 1993.


Expresó que pretendió la «revocatoria directa» del citado acto administrativo y reiteró -además- la solicitud de reconocimiento de la prestación, la cual fue negada por acto administrativo SUB no.102499 de 30 de abril de 2019, con fundamento en los argumentos expresados en la resolución inicial; y que además le informaron que tenía como alternativa solicitar la indemnización sustitutiva.


Adujo que su cónyuge dejó causados los requisitos para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa (f.° 5 a 19, PDF 01 cuaderno primera instancia).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos en que se fundamenta aceptó como ciertos los relativos a la afiliación y fallecimiento del causante y a la reclamación administrativa presentada por la demandante; de los demás manifestó que no le constan.


En su defensa, manifestó que la accionante no tiene derecho a la prestación vitalicia que reclama ni a los intereses moratorios, toda vez que el causante no cotizó por lo menos cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; por tanto, no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a dicho reconocimiento.


En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.º 96 a 100, PDF 01 cuaderno primera instancia).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 13 de noviembre de 2019, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dispuso (f.° 123 a 125, PDF 01 cuaderno primera instancia):


  1. DECLARAR PROBADA en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con antelación al 25 de abril de 2015 y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada.


  1. Condenar a la (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar (…) en favor de (…) en calidad de compañera del afiliado (…), a partir del 25 de abril de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, incluidos los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las causas que dieron origen cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de octubre de 2019 asciende a $46.599.428. La entidad demandada se grava con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando sean canceladas.


De igual manera se ordenará la indexación sobre las mesadas causadas desde el 25 de abril de 2015 hasta la ejecutoria de la presente providencia.


Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud (…), por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo mesadas adicionales.


  1. Condenar en costas a la demandada(…).


  1. CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído en caso de no ser apelado.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo que no fue objeto de alzada, a través de sentencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el numeral segundo de la sentencia y señaló (f.° 13 a 31, PDF 02 cuaderno segunda instancia):


PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y Consultada No. 488 del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así:


“CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de L.M.B.L., la suma de $ (sic) $65.007.136.00 por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, con la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre 25 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2021, en cuantía de 1 S.M.L.M.V., a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales que anualmente decrete el Gobierno Nacional¨.


SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la Sentencia Apelada

y Consultada (…).


TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS en esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…).



En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem tuvo como hechos acreditados en el proceso que: (i) la demandante y William Cerón Mesa convivieron desde el año 1977 hasta la fecha de fallecimiento del causante -7 de octubre de 2009-; (ii) la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones el 25 de abril de 2018; (iii) a través de Resolución SUB 155895 de 18 de junio de 2018, la entidad negó tal reconocimiento, con fundamento en que el afiliado no cotizó ninguna semana entre el 7 de octubre de 2006 y el 7 de octubre de 2009, y (iv) el 10 de abril de 2019 la demandante presentó «revocatoria directa» del citado acto administrativo, la cual fue negada a través de Resolución SUB 102499 de 30 de abril de 2019, en la que se reiteraron los argumentos de la resolución inicial.


Conforme a lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la demandante cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que: (i) aquella no se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta y (ii) el causante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su fallecimiento. En caso afirmativo, determinar si la actora acreditó los requisitos para acceder a dicha prestación.


En ese contexto, expresó que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante -7 de octubre de 2009–, la legislación aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso del causante para que se cause la prestación en reclamada.


A continuación, analizó la historia laboral del fallecido y concluyó que no se cumplió el presupuesto en cita, dado que entre el 7 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009 aquel no sufragó ninguna cotización.


Por otra parte, indicó que tampoco era viable reconocer la prestación de conformidad con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en tanto:


(…) de igual manera, el causante no dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional bajo la normativa Ley 100 de 1993, toda vez que ésta exige que: (i) al momento del fallecimiento el afiliado se encontraba cotizando por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; o (ii) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento.


Aunado a lo anterior, se tienen que en vida W.C.M. (q.e.p.d.) entre el 7 de octubre de 2008 hasta el 7 de octubre de 2009, no cotizó semanas, con lo cual se concluye que no es procedente el reconocimiento pensional bajo la mencionada normativa (…).


En cuanto a la aspiración de la demandante relativa a que se concediera la pensión de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, indicó que dicho «salto normativo» era procedente en los casos en los que se cumplían todos los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018.


Al respecto, indicó que la accionante acreditó los requisitos exigidos en la citada sentencia, toda vez que, (i) el causante aportó al ISS desde el 25 de noviembre de 1977 hasta el 25 de mayo de 1994 y, en toda su vida laboral, sufragó un total de 559,86 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1.º de abril de 1994, por tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; (ii) de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la demandante, al 7 de octubre de 2007...

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