SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72472 del 08-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72472 del 08-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16385-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 72472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL16385-2023

Radicación n.° 72472

Acta 42


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.



  1. ANTECEDENTES


La sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Edwin Alonso Guarín Benavides instauró en su contra y la del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. un proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.


Relató que, a través del proveído de 5 de mayo de 2023, el juez cognoscente declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y la de pleito pendiente, al no encontrar acreditados los requisitos para declarar la prosperidad de las mismas, determinación contra la cual indicó ambas demandadas propusieron el recurso de apelación, en razón a que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena cursa un juicio con iguales partes, hechos y pretensiones.


Narró que con auto de fecha 31 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la determinación de primer grado y la condenó en costas fijando como agencias en derecho un salario mínimo, legal y vigente.



Alegó la compañía tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que desconoció «de manera flagrante la existencia del pleito pendiente», toda vez que «dentro del proceso que cursa en el juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena radicado No. 13001-31-05-002-2020-00133-00 no se ha proferido auto de terminación del proceso ni el de cúmplase, desconociéndose, además, lo decidido en el auto proferido por ese mismo Juzgado que decidió las excepciones previas y que se encuentra en firme dado el desistimiento realizado por el demandante».




Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se ordene a la accionada se dicte una nueva decisión ajustada a derecho».





Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 31 de agosto de 2023 que confirmó la determinación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de igual localidad que declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y pleito pendiente, además de condenarla en costas.



Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.


(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.


(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vii) Se cumple con...

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