SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97211 del 09-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503465

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97211 del 09-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2637-2023
Fecha09 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97211
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2637-2023

Radicación n.° 97211

Acta 34


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró contra LUZ Y.A..


  1. ANTECEDENTES


Luz Y.A. llamó a juicio a la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común a partir del 26 de enero de 2019 por haber cotizado 192.43 semanas, de las cuales 63 está aportadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez; 77 semanas entre la data de estructuración de su estado y la calificación del mismo; 71 entre el 26 de enero de 2019 y la solicitud de reconocimiento pensional y 125 entre 2019 y la última cotización registrada al sistema.


En consecuencia, se condenara al otorgamiento de su pensión de invalidez a partir del 26 de enero de 2019 en cuantía de $828.116; el retroactivo pensional; intereses moratorios; indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que mediante dictamen 228141 del julio 27 de 2020 el grupo calificador de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., le realizó calificación de pérdida de capacidad laboral fijándose en el 57.30 % con fecha de estructuración el 26 de enero de 2019 y origen común; que en la Historia Laboral expedida el 17 de julio de 2021, se observan 192.43 semanas de aportes, de las que 63 corresponden a los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que radicó su solicitud pensional el 15 de junio de 2020, negada con Oficio del 30 de septiembre del mismo año, argumentándose el incumplimiento del requisito de semanas por contar con tan solo 21 en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez.


Afirmó que, oficiosamente le fue reconocida la devolución de saldos, cifra no cobrada; por Escrito del 11 de agosto de 2021 le fue negada una vez más la prestación pensional; que los periodos aportados en los meses de noviembre y diciembre de 2017, así como, enero a mayo de 2018, deben ser tenidos en cuenta; que no obstante pagarse extemporáneamente tales cotizaciones por el empleador de la actora, más exactamente el 15 de julio de 2021, los ciclos fueron pagados con sus intereses lo que lleva a tener por subsanada la mora; que conforme a las planillas de pago generadas por A.S.A., el empleador CLAINS SAS realizó aportes para salud, pensión y riesgos laborales por los meses de abril a julio de 2016 sobre ingreso base de cotización equivalente al mínimo legal y por 30 días reportados; que analizado el Reporte de semanas del 17 de julio de 2021 solamente fue tenido para el cómputo un solo día de cada periodo, quedando pendiente adicionar 29 días por cada uno; que a través de la página web de la accionada el 30 de septiembre de 2021 requirió la corrección de su historia laboral, recibiendo como respuesta que al realizar las validaciones no se encontraron pagos efectuados por el empleador CLAINS SAS por los períodos abril y julio de 2016.


Adujo que, por tercera vez, el 1º de octubre de 2021 elevó petición de la pensión discutida, negada el 14 de igual mes; que padece una enfermedad progresiva y degenerativa (artritis reumatoidea seronegativa), luego su salud diariamente se va deteriorando y que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración (enero 26 de 2019) deben ser tenidas en cuenta por la entidad demandada al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pudiéndose tomar como hitos temporales la fecha de calificación de la invalidez, la última cotización efectuada o de la solicitud del reconocimiento (f.° 3 a 11 del cuaderno digital del cuaderno del juzgado).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones por contar la actora con solo 24.71 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada; buena fe de la accionada; prescripción y la genérica (f.° 136 a 143, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 4 de agosto de 2022 (f.° 250 acta del cuaderno digita del Juzgado), decidió:


Primero: Declarar no probadas las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada y prescripción.


Segundo: Declarar que la señora L.Y.A., tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común consagrada en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2019.


Tercero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S. A., a reconocer y pagar a L.Y.A., la pensión de invalidez a partir del 1° de julio de 2021 y hasta el mes de julio de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, inicial de $908.526, y por 13 mesadas pensionales al año, debidamente indexada, con la orden de inclusión en nómina de pensionados y se debe aumentar de acuerdo al incremento del salario mínimo legal mensual. El valor del retroactivo pensional causado entre el 1 de julio de 2021 y el mes de julio de 2022, es de $13.359.682,00, por lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.


Cuarto: Declarar probada la excepción de buena fe, por lo dicho en precedencia.


Quinto: Las costas […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 11 de octubre de 2022 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 4 de agosto 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUZ Y.A. contra PROTECCIÓN S. A., en el sentido de disponer que la pensión de invalidez reconocida en primera instancia se pague a partir del 26 de enero de 2019, en suma mensual de $828.116.00, que se reajusta para los años subsiguientes, sin que pueda ser inferior al monto del salario mínimo legal; además disponer el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, desde el 1º de octubre de 2021 hasta cuando se produzca el pago del mismo.


Se revoca la condena por indexación.


SEGUNDO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandada, […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, resolver los siguientes problemas jurídicos:


¿Tiene derecho la demandante a la pensión de invalidez que reclama en su demanda?

¿De ser así, la fecha a partir de la que se debe disponer su pago corresponde al 26 de enero de 2019 como lo propone la actora, o el 1º de julio de 2021 como lo dispuso el A quo?

¿De existir retroactivo pensional, hay lugar a disponer sobre el mismo el pago de intereses de mora y a partir de qué fecha?


Analizó que el estado de invalidez de la demandante no era objeto de discusión, puesto que la misma fue calificada en su pérdida de capacidad laboral por Suramericana Servicios de Salud en un 57.3 % (f.° 77 a 80, archivo 03 del expediente digital del Juzgado) con fecha de estructuración el 26 de enero de 2019, aspecto que fue ratificado con la comunicación de notificación del 28 de julio de 2020 emitida por la demandada a la accionante (f.° 11 a 12, archivo 7, expediente digital del Juzgado).


Precisó, en lo referente al requisito de semanas, que al examinar la historia laboral aportada por la entidad, obrante a folios 86 a 88 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia, en el lapso de 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, esto es, del 26 de enero de 2016 al mismo día y mes del año 2019, la afiliada reporta 381 días cotizados, que convertidos en semanas equivalen a 54.4 semanas (381/7), superior a las 50 semanas exigidas como mínimo por la norma antes citada.


Adujo frente a la presunta ausencia del ingreso de novedad de la actora como trabajadora de la Fundación Marqueta en noviembre de 2017, que ello nunca fue objeto de defensa por el fondo accionado, resaltando que de las pruebas arrimadas al proceso, tanto con la demanda como con la contestación y los términos de la misma, lo que dio lugar a traer la controversia iniciada por vía administrativa, ante los estrados judiciales, fue desde un principio y hasta el final, la negativa del fondo demandado a computar para efectos de la pensión de invalidez reclamada, unos ciclos pagados de manera extemporánea y que se ubican dentro del período trienal a que hace alusión el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo que no resultaba plausible que con la alzada se pretendiera variar el sentido de los argumentos defensivos.


R. que el fondo, el 30 de septiembre de 2020, ante la formulación de la primera solicitud de pensión de invalidez respondió que procedía la devolución de saldos que nunca se cobró, porque, pese a estructurarse el estado el 26 de enero de 2019, la accionante no cumplía con el requisito de semanas al tener solo 21 (f.° 89 y 90); que con anterioridad a esa respuesta, L.Y.A. recibió asesoría por parte del mismo ente, donde se le informó que tenía 119.57 semanas (f.° 13 a 15 del archivo 7); que el 11 de agosto de 2021 ante la petición de reconsideración del reconocimiento prestacional, el accionado contestó dando razón del...

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