SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94153 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94153 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3009-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94153
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3009-2023

Radicación n.° 94153

Acta 45


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER A.M. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer A.M. llamó a juicio a C., a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de ello, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 1 de julio de 2018, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, relató que nació el 18 de octubre de 1948; que se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy C., el 24 de octubre de 1967; que con esa administradora cotizó un total de 2045 semanas; que dicha entidad mediante Resolución SUB05095 del 2 de mayo de 2019 le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, condicionando su pago al retiro del servicio, aduciendo que para la citada fecha registraba afiliación a Fiduprevisora.


Puso de presente que contra la anterior resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando el pago de la pensión de vejez a partir de la data de desafiliación del sistema, esto es, desde el 1 de julio de 2018, además de que los aportes a la seguridad social en pensión fueron efectuados en calidad de trabajador-docente dependiente al servicio de empleadores privados, no del sector oficial.


Dijo que con Resolución SUB149869 del 12 de junio de 2019 la entidad convocada a juicio, dando trámite al recurso de reposición, confirmó en todas sus partes la determinación inicial, reiterando el argumento de que se encontraba activo en Fiduprevisora, con una vinculación estatal como docente del sector oficial, por lo cual debía negarse el pago de la pensión de vejez desde la calenda solicitada.


Explicó que presentó renuncia al cargo de docente oficial a la Institución Educativa Á.E.P., a partir del 1 de septiembre de 2019, la cual fue aceptada por el Municipio de Santiago de Cali.


Agregó que mediante auto de pruebas APSUB2734 del 2 de agosto de 2019 C. le solicitó la autorización de revocatoria de la Resolución SUB105095 del 2 de mayo de 2019, por haber reconocido la prestación sin tener en cuenta un concepto interno de fecha 28 de septiembre de 2006 sobre la compartibilidad pensional del magisterio. Que mediante escrito de fecha 2 de septiembre de ese mismo año, por intermedio de apoderado judicial, se opuso al anterior auto de pruebas al no existir incompatibilidad alguna entre recibir el sueldo de un cargo público y la pensión de vejez, además de que aportó el acto administrativo por medio de la cual el Municipio de Santiago de Cali aceptó su renuncia al cargo de docente.


Agregó que la entidad demandada a través de acto administrativo DPE7907 del 14 de agosto de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto inicialmente, en el que se decidió modificar la Resolución SUB105095 del 2 de mayo de 2019, en el sentido de negar el ingreso a nómina de pensionados.


C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento, su afiliación al ISS, hoy C., las semanas cotizadas, la negativa al pago de la pensión de vejez en razón a que estaba asegurado como docente del sector público, sobre los demás dijo que no eran ciertos o que debían probarse.


La accionada no expuso razón alguna para soportar su defensa y únicamente formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena simultánea de intereses moratorios e indexación; y la innominada (f.° 84 a 93 c. digital).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor J.E.A.M. identificado con la cédula de ciudadanía 14.952.357, es beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 01 de julio de 2018, en cuantía de $2.629.637, sin perjuicio de los incrementos legales y por 13 mesadas al año. El retroactivo causado entre el 01 de julio de 2018 al 31 de mayo de 2020 asciende a la suma de $67.761.637. La pensión a partir del 1o de junio de 2020 asciende a $2.816.363.


TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a efectuar los correspondientes descuentos para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar al señor JORGE ELIÉCER ALBÁN MORENO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2018 sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.


QUINTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., por haber sido la vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.700.000. […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de C. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta entidad sobre los temas no apelados, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, resolvió:


PRIMERO.- MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2 de la sentencia número 131 del 02 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante J.É.A.M., la suma de $107.462.781, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de julio de 2018 y actualizadas hasta el 30 de junio de 2021, con la advertencia de que el valor de la mesada pensional a cancelar por parte de la entidad demandada, a partir del mes de julio del presente año asciende a $2.861.706.


SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 131 del 02 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.


TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del promotor del litigio, fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Para tomar su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: i) determinar si resultaban compatibles los servicios prestados por el actor como docente oficial en el Fondo de Prestaciones Sociales del M. con la pensión de vejez solicitada ante C. como afiliado al Régimen de Prima Media – RPM en calidad de trabajador particular; ii) en caso afirmativo, analizar la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del accionante, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario de la transición, o de cualquier otro régimen pensional; iii) si la respuesta era positiva, determinar la fecha de su causación y disfrute, así como la cuantía de la prestación, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción; y iv) analizar si había lugar al reconocimiento de intereses moratorios y la fecha desde cuando operaban los mismos.


  1. Compatibilidad pensional.


Al respecto, indicó que C. en sus múltiples actuaciones administrativas negó el pago del derecho pensional deprecado por el demandante, amparado en lo dispuesto por el artículo 128 de la CP y el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que tratan sobre la prohibición de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro publicó y que ningún afiliado puede percibir simultáneamente dos o más pensiones, respectivamente.


Explicó que el tema objeto de estudio ha sido ampliamente debatido por el órgano de cierre de la justicia laboral, en el sentido de que ni las cotizaciones que los afiliados efectúan ante el RPM administrado por el ISS, hoy C., ni las prestaciones económicas otorgadas en dicho régimen tienen la calidad de asignación proveniente del tesoro público.


Especificó que lo anterior era así porque el fondo común de donde se cancelan las prestaciones económicas del RPM no son de propiedad del ISS, por ser un mero administrador; además, que las cotizaciones que se recibían de una entidad oficial, si bien en un comienzo podían pertenecer al erario, dejan de serlo al ser trasladadas a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional no es dable tener como propiedad del ente público, sumado a que una parte de esos aportes provienen del trabajador. Citó en su apoyo...

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