SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134006 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134006 del 23-11-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13259-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134006


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP13259-2023

Radicación n° 134006

Acta 225.


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Decide la Sala, la impugnación presentada por Diana Mireya Isaza Sánchez, a través de su apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 17 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo al derecho de petición invocado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:


El apoderado de D.M.I.S. manifiesta que, el 26 de junio de 2023, a través de correo electrónico, presentó solicitud a la Fiscalía 4 Seccional de Soacha, invocando la expedición de fotocopias de las actuaciones obrantes en el expediente No. 257546000392202280360.


Al no obtener contestación, el 25 de agosto hogaño elevó una reiteración del petitum, sin que a la fecha de la radicación de la acción de tutela se hubiere emitido respuesta alguna, por lo cual considera vulnerado el derecho fundamental de petición, en cabeza de su poderdante.


Por lo anterior, acude a este mecanismo con el objeto de que se amparen sus garantías ordenando a la Fiscal accionada, que conteste de fondo la solicitud.”


DEL FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante, pues la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, el pasado 5 de octubre, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante. Por lo que, al haberse satisfecho la pretensión invocada, la vulneración alegada había desaparecido configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.


DE LA IMPUGNACIÓN


Fue promovida por la parte actora, quien, manifestó que la información suministrada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, “es totalmente sesgada”, ya que, si bien le remitieron unas piezas procesales como fueron la “copia del Informe Policial de Tránsito No. 097265, Acta de Inspección Técnica a Cádaver-PJ-10, Informe Pericial de Necropsia y certificación de que en ese despacho judicial cursa la investigación penal por el punible de homicidio culposo en accidente de tránsito”, el ente acusador omitió la entrega de la copia íntegra de la carpeta adelantada dentro del proceso No. 257546000392202280360.


Señala el impugnante, que las copias suministradas no aportan el suficiente material probatorio para que la parte accionante pueda presentar ante la Jurisdicción Civil, la respectiva demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en búsqueda de la indemnización de perjuicios causados a la peticionaria y a su círculo familiar.


Refiere que, la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, se ha mostrado renuente en la entrega de los documentos solicitados, debido a que los mismos hacen parte de la reserva del sumario, vulnerando así los derechos fundamentales que le asisten como víctimas al esclarecimiento de los hechos.


Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales como víctimas ordenado la expedición de las copias del expediente.



CONSIDERACIONES


La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser el superior jerárquico de Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.


Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo deprecado por Diana Mireya Isaza Sánchez, al considerar que el pasado 5 de octubre, la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha dio respuesta de manera completa, clara y de fondo a la petición presentada por la parte acá accionante el 26 de junio reiterada el 25 de agosto de 2023.


Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el actor y la autoridad recurrente, sino del derecho de postulación. Tal garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).


Ello obedece a que la inconformidad de Diana Mireya Isaza Sánchez radicó en la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia en el que había incurrido la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, al no haberle emitido la copia íntegra de la carpeta el marco de la indagación 257546000392202280360.


De ahí que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.


Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su arista de acceso a la administración de justicia, conforme acertadamente lo hizo el A quo constitucional.


En el sub-judice se puede establecer que Diana Mireya Isaza Sánchez, a través de su apoderado judicial, solicitó ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, se le remitiera copia de los siguientes documentos: i) informe de policía judicial de accidente de tránsito (IPAT), ii) acta de inspección técnica a cadáver y la necropsia, iii) informe pericial de necropsia, iv) copia íntegra de la carpeta adelantada dentro del proceso 257546000392202280360, y, v) se informe el estado actual del proceso.


La Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, el pasado 5 de octubre, atendió la postulación presentada remitiendo las copias de los documentos solicitados, sin embargo, omitió la remisión de la copia íntegra de la carpeta adelantada dentro del proceso 257546000392202280360, al considerar que a la misma le asiste “una reserva sumarial y como tal no se puede extenderle copia integra (sic) de la...

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