SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96078 del 05-12-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL3037-2023 |
Fecha | 05 Diciembre 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 96078 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL3037-2023
Radicación n.° 96078
Acta 45
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN VANEGAS DE APARICIO, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La demandante referida llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que condene a indexar el valor de los salarios que sirvieron como base para el cálculo de la pensión que le fue reconocida y, en consecuencia, a pagar las diferencias que se generen en relación con las mesadas causadas, junto los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 28 de enero de 1939; que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de mayo de 1994; que la prestación se calculó con una tasa de reemplazo del 78% del promedio de los salarios que sirvieron como base para los aportes en las últimas 100 semanas, esto es, $325.061,11 y que, en tales condiciones, la primera mesada pensional ascendió a $253.548.
Adujo que, al realizar dicha operación aritmética, la administradora omitió indexar los salarios base para el cómputo de la primera mesada pensional. Al respecto, explicó que, al efectuar el cálculo de manera acertada, el IBL correspondería a la suma de $406.194 y el valor inicial de la prestación a $316.831.
Afirmó que el 11 de agosto de 2017 solicitó a la demandada que reajustara su pensión, pero lo negó.
C. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento de la pensión, la solicitud de reliquidación y su respuesta negativa; de los demás, indicó que no le constaban.
En su defensa manifestó que liquidó la pensión cuestionada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el momento de su causación, sin bridar explicaciones adicionales.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación y la innominada.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del asunto en la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, salvo la excepción de prescripción que se declarara probada parcialmente, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER que la señora CARMEN VANEGAS DE APARICIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.644. 757, tiene derecho al reajuste o reliquidación de su pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2.014, en los siguientes montos:
AÑO |
MESADA |
2014 |
1.672.204 |
2015 |
1.733.406 |
2016 |
1.850.758 |
2017 |
1.957.177 |
2018 |
2.037.225 |
2019 |
2.102.009 |
TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES- a pagar a la señora CARMEN VANEGAS DE APARICIO, el retroactivo pensional generado de la reliquidación pensional, entre el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de agosto de 2014, establecida en el numeral anterior y las mesadas canceladas por la entidad administradora a partir de la misma fecha y año, y sus aumentos anuales tanto como para las mesadas pensionales ordinarias como para las dos mesadas adicionales. La diferencia que resultare de cada mesada deberá ser indexada mes a mes de conformidad con el índice de precio al consumidor certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el del mes de su causación y como índice final el del mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación. El retroactivo pensional generado por las diferencias pensionales desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2019, sin indexar, arroja la suma de $25.933.294. El monto de la mesada pensional de la demandante a partir del 01 de octubre de 2019 corresponde a la suma de $2.102.009.
AÑO |
IPC |
MESADA CALCULADA |
MESADA OTORGADA |
N. MESADAS |
DIFERENCIA ANUAL |
1994 |
22,59 |
312,972 |
253.548 |
|
|
1995 |
19,46 |
383.672 |
310.824 |
|
|
1996 |
21,63 |
458.335 |
371.311 |
|
|
1997 |
17,68 |
557.473 |
451.625 |
|
|
1998 |
16,7 |
656.034 |
531.473 |
|
|
1999 |
9,23 |
765.591 |
620.229 |
|
|
2000 |
8,75 |
836.256 |
677.476 |
|
|
2001 |
7,65 |
909.428 |
736.755 |
|
|
2002 |
6,99 |
978.999 |
793.117 |
|
|
2003 |
6,49 |
1.047.431 |
848.556 |
|
|
2004 |
5,5 |
1.115.410 |
903.627 |
|
|
2005 |
4,85 |
1.176.757 |
953.327 |
|
|
2006 |
4,48 |
1.233.830 |
999.563 |
|
|
2007 |
5,69 |
1.289.105 |
1.044.343 |
|
|
2008 |
7,67 |
1.362.455 |
1.103.766 |
|
|
2009 |
2 |
1.466.956 |
1.188.425 |
|
|
2010 |
3,17 |
1.496.295 |
1.212.194 |
|
|
2011 |
3,73 |
1.543.727 |
1.250.620 |
|
|
2012 |
2,44 |
1.601.308 |
1.297.268 |
|
|
2013 |
1,94 |
1.640.380 |
1.328.922 |
|
|
2014 |
3,66 |
1.672.204 |
1.354.703 |
5,66 |
1.797.055 |
2015 |
6,77 |
1.733.406 |
1.404.285 |
14 |
4.607.699 |
2016 |
5,75 |
1.850.758 |
1.499.355 |
14 |
4.919.640 |
2017 |
4,09 |
1.957.177 |
1.585.568 |
14 |
5.202.519 |
2018 |
3,18 |
2.037.225 |
1.650.418 |
14 |
5.415.303 |
2019 |
|
2.102.009 |
1.702.901 |
10 |
3.991.078 |
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, que del retroactivo pensional se realice los descuentos para salud.
QUINTO: CONCEDER, el grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2.007.
SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- a la suma de $1.800.000 por concepto de costas procesales.
Al desatar los recursos de apelación que ambas partes formularon y resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 24 de junio de 2022, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas de las instancias a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que eran hechos indiscutidos, que V. de A. nació el 28 de enero de 1939; que cotizó 1088 semanas, y que el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 30 de mayo de 1994, con soporte íntegro en lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990.
Indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si, los salarios que sirvieron de base para el cálculo de dicha prestación debían indexarse y, en caso afirmativo, «si el valor determinado en primera instancia como primera mesada pensional [era] inferior al que corresponde».
Con tal objeto, expresó que la pensión de vejez que la convocante disfrutaba se concedió en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, cuyo contenido transcribió, para luego sostener que en ese entonces no se tenía prevista la posibilidad de indexar los salarios base de cotización con los que se liquidaron las pensiones a cargo del ISS, pues ello solo se introdujo con el vigor de la Ley 100 de 1993.
Precisó que esta Sala de la Corte tenía adoctrinado que no podía asimilarse una prerrogativa pensional a cargo de una administradora como la mencionada, cuyo soporte eran las cotizaciones, con una en cabeza de un empleador «que deb[ía] tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, entre la fecha del retiro y aquella en que se alcanza[ba] la edad, situación conocida como indexación de la primera mesada».
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