SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97101 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97101 del 28-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2968-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97101
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2968-2023

Radicación n.° 97101

Acta 44


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN EMIRO PÉREZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de CBI COLOMBIANA S. A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. (REFICAR); trámite al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S. A. (CONFIANZA S. A.) y a la sociedad LIBERTY SEGUROS S. A.


Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Liberty Seguros S. A. al abogado H.M.M.C., identificado con la cédula de ciudadanía 79.795.035 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 108.945 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de esta corporación.


  1. ANTECEDENTES


Cristian Emiro Pérez Pérez demandó a CBI Colombiana S. A. con el fin de que se declare que con dicha sociedad sostuvo una relación laboral del 2 de septiembre de 2013 al 26 de agosto de 2015, y solidariamente a la Refinería de C.S.A. a efectos de que a ésta última se le condene al reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se le impongan a la primera, con fundamento en el artículo 34 de CST.


Así mismo, para que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injusta; que su empleadora desconoció el orden legal, al excluir, como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y del bono de productividad, afectando con ello los montos que recibió en vigencia del vínculo por concepto de primas e intereses a las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo; y que se le adeudan las sumas pactadas en el anexo 1 del contrato, denominado beneficios extralegales, correspondientes al incentivo de productividad.


En consecuencia, deprecó que CBI Colombiana S. A. fuera condenada al pago de la indemnización por despido; las diferencias dejadas de cancelar como consecuencia de la reliquidación de las cesantías consignadas al fondo en que se encontraba afiliado, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y, vacaciones disfrutadas en tiempo; los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario real, así como el trabajo extra o suplementario y dominical laborado; la indemnización moratoria por «el no pago en la cuantía debida» de las acreencias solicitadas, y por la no cancelación inmediata de esta; el reintegro de las sumas descontadas y retenciones realizadas a su liquidación final sin su autorización; la indexación de las condenas, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de CBI Colombiana S. A. dentro de los extremos temporales ya referidos, lapso en el que se desempeñó como tubero B, y que, con ocasión a la suscripción de un otrosí al contrato de trabajo, fechado el 20 de agosto de 2014, aquél pasó de ser a término fijo inferior a un año, a uno a término indefinido.


Precisó que al momento en que le fue pagada la liquidación final de acreencias laborales, su empleadora le efectúo retenciones no autorizadas por la ley y, su desvinculación fue injusta. Expuso igualmente que de conformidad con la certificación de fecha 26 de agosto de 2015, su remuneración tenía un componente denominado salario básico, que ascendía a la suma de $2.264.016 y otro fijo, llamado bonificación de asistencia, por un valor de $1.018.806 y que, de manera adicional, recibía otros pagos, todos de naturaleza salarial, correspondientes a incentivo HSE, incentivo de progreso, prima técnica, bono Sodexo y, bono de alimentación, los que se tuvieron en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales «en los contratos laborales que se ejecutaron durante los años 2010 y 2011».


Adujo que CBI Colombiana S. A. no incluyó el bono de asistencia ni el incentivo de productividad como factores para realizar el cálculo y posterior pago de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor, ello aun cuando dicha sociedad se obligó con R.S.A. a implementar un régimen salarial especial según el cual «la bonificación» debía incorporarse a la remuneración por los servicios prestados, dada su naturaleza salarial; omisión que denotaba la mala fe del empleador y su afectación en la liquidación de sus prestaciones sociales y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del vínculo.


Agregó que, al momento de cancelársele la liquidación final de acreencias laborales, además de que no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales, se le hicieron descuentos de manera unilateral y sin especificar claramente el fundamento o causa de ello.


Finalmente afirmó que la sociedad con la que se vinculó laboralmente era contratista independiente de R.S.A., siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas y, en consecuencia, responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización a que tenga derecho, al tenor del artículo 34 del CST.


Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; no obstante, precisó que se sometía a lo que se desprendiera de las pruebas documentales sobre ese particular. En cuanto a los hechos, admitió que el actor fue su trabajador, los extremos de la relación laboral que existió y que finalizó de manera injusta; a pesar de ello, aclaró que atendiendo a la modalidad contractual que los ató, esto es, a término indefinido, reconoció la indemnización causada. De los demás dijo que no eran ciertos.


En su defensa frente a la indemnización por despido solicitada, indicó que a la terminación del vínculo que sostuvo con el demandante, le reconoció $5.271.274 por dicho concepto; de ahí que no tuviera cabida disponer de nuevo su pago.


En cuanto a los descuentos que el actor manifestó se efectuaron de manera unilateral, destacó que la vaguedad de lo pretendido como de los soportes de orden fáctico, lo hacían inestimable, al tenor de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, así como en la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600. Por ello, dio, cualquier condena que se llegase a impartir de «tan deficiente construcción de la demanda comportaría» una vulneración al debido proceso.


Respecto de los «distintos reconocimientos extralegales efectuados al demandante, sus fuentes, [y] la ausencia de naturaleza salarial de los mismos» puso de presente que los hechos en los que se fundaban los reclamos de reliquidación estaban lejos de brindar mínimas condiciones que dieran paso a su confrontación, en tanto, el promotor de la contienda se limitó a decir que no se incluyeron una serie de factores en la liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pero, no especificó los montos dejados de tener en cuenta, lo que hacía inviable cualquier condena sobre el particular.


Sobre la bonificación de asistencia puntualizó que rigió en el proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena y desde esa perspectiva, se trató de un concepto de carácter extralegal derivado de las políticas salariales de esa empresa, encontrándose condicionada a ciertos indicadores a los que se podía acceder únicamente por la prestación del servicio del trabajador, de manera que no tenía naturaleza salarial.


Al margen de lo anterior, enfatizó en que tal bonificación se tuvo en consideración para el cálculo de salarios promedios de liquidación de acreencias laborales, esto es, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, indemnización por despido injusto, vacaciones compensadas en dinero, y que también se tomó como base para el pago de aportes al sistema de seguridad social integral, motivo por el que las pretensiones de reliquidación de los pagos recibidos por el demandante en vigencia y a la terminación de la relación laboral, no resultaban procedentes.


Propuso como excepciones de mérito: buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica.


A su turno Reficar S. A. dio contestación a la demanda inicial oponiéndose a sus pretensiones y manifestando que los hechos en que se fundaba no eran ciertos o no le constaban.


En defensa de sus intereses adujo que no se reunían los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria solicitada en los términos exigidos por el artículo 34 del CST, el que imponía mucho más que establecer la calidad de contratista, pues se requería de la «celebración de los negocios jurídicos “contratista – beneficiario de la obra” por tanto de idéntica naturaleza factual».


Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica.


Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza S. A. y a la sociedad Liberty Seguros S. A. en consideración a la suscripción de la póliza única de seguro de cumplimiento por medio de la cual se amparó el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre Reficar S. A. y CBI Colombiana S. A.; particularmente en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales.


El llamamiento de las anteriores sociedades la aceptó el juzgado de conocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR