SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95164 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95164 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3096-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95164
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3096-2023

Radicación n.° 95164

Acta 043


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA.


  1. ANTECEDENTES


Positiva Compañía de Seguros SA (en adelante Positiva SA) llamó a juicio a la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA (en adelante Colmena SA), con el fin de que se declarara que el trabajador D.F.S.M. estuvo expuesto en un 100% a riesgos ocupacionales que motivaron el pago de prestaciones asistenciales o que, subsidiariamente, se estableciera «el porcentaje de exposición».


Como consecuencia, pretendió que, de acuerdo con el contenido del «inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1771 de 1994 y el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015», la demandada fuera condenada a reembolsarle, el 100% o a prorrata, los gastos asumidos por concepto de prestaciones asistenciales, por el tiempo de exposición a riesgos laborales en los que aquella fue la entidad afiliadora del beneficiario. Frente a tales sumas pidió los intereses de mora o la indexación.


Como fundamento fáctico describió las obligaciones legales de la demandada en su condición de administradora de riesgos laborales. A continuación expuso, que durante la vinculación laboral de D.F.S.M. y con anterioridad a la fecha del dictamen de origen de las patologías —proferido el 26 de junio de 2015—, estuvo vinculado por su empleador a C.S., periodo en que fue expuesto al riesgo psicosocial, lo que desencadenó un «TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN».


Agregó que asumió los gastos generados por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de tal patología, dado que, desde el 1 de abril de 2015, el citado señor se encontraba afiliado a su administradora, sumas que ascendieron a $4.212.574 por tratamientos, y $198.098.983 por incapacidades temporales, de las cuales solicitó el reembolso a C.S., sin obtener su pago.

Al dar respuesta a la demanda, Colmena SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó las obligaciones legales descritas, e indicó que no era cierto que se hubiera negado al pago de los pretendidos recobros, pues aseguró que la entidad demandante no elevó la debida reclamación. Describió las fechas en que el afiliado S.M. estuvo inscrito en su administradora; y sostuvo que no le constaba lo relativo a las patologías ni su calificación, dado que para el momento en que se dieron, ya se encontraba a cargo de Positiva SA.


Aclaró que los «riesgos a los que estuvo expuesto el trabajador relacionado no se manifestaron durante su afiliación a COLMENA SEGUROS S.A., la explicación de ello es que durante su vinculación a mi representada no reportó ninguna enfermedad de origen profesional»; y aseveró que, en tal periodo, aquel, no estuvo expuesto a los riesgos alegados.


Frente a la obligación del pago de las acreencias, sostuvo que la demandante era la llamada a responder, en razón a «(i) las cotizaciones que empezó a recibir por concepto de la afiliación; y (ii) que tales prestaciones corresponden a la materialización del riesgo al que el afiliado estuvo expuesto durante su afiliación a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A».


En cuanto a los demás, expresó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones que denominó así:


Inexistencia de Prueba de los Presupuestos Legalmente Exigidos para que Sea Procedente la Acción de Recobro»; «Inexistencia de exposición al riesgo durante la afiliación a COLMENA SEGUROS S.A»; «Inexistencia de prueba del tiempo de exposición del afiliado al riesgo que desencadenó la patología de origen laboral»; «Inexistencia de Debida Prueba de la Ocurrencia del Siniestro; Inexistencia de Prueba de Pago»; «Prescripción»; «Improcedencia de Condena por Concepto de Intereses Moratorios»; «La Responsabilidad de COLMENA SEGUROS S.A. se Encuentra Limitada en Proporción al Tiempo de Exposición al Riesgo»; «Ausencia de Ocurrencia del Siniestro Durante la Afiliación a COLMENA SEGUROS S.A.»; «Improcedencia del Derecho al Recobro»; «Improcedencia del recobro frente a las Incapacidades Temporales.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: CONDENAR a Colmena Seguros S.A. a pagar a Positiva Compañía de Seguros S.A. la suma de $31.762.914 por concepto de reembolso de prestaciones económicas y asistenciales, reconocidas al afiliado D.F.S.M., con ocasión de las enfermedades laborales que le fueron diagnosticadas, suma que deberá ser reconocida debidamente indexada a la fecha de su pago.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, los siguientes:


1. Si es procedente conforme el material probatorio obrante dentro del proceso ordenar a la parte demandante, el reembolso de las prestaciones económicas al haberlas asumido del afiliado D.F.S.M., con ocasión a las

enfermedades laborales que le fueron diagnosticadas 2. En caso de ser afirmativo, en qué porcentaje se debe ordenar el reembolso de dichas prestaciones económicas solicitadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. 3. Excepción de prescripción 4. Costas procesales en primera instancia.


Frente al primer tópico, recordó que el Sistema de Riesgos Laborales se concibe como uno de aseguramiento, por lo que el empleador se asimila al tomador, y es a quien le corresponde la elección de la administradora (aseguradora), obrando el afiliado y su núcleo familiar como los beneficiarios.


Entendió que es a través de la afiliación y la cotización que se materializa la subrogación del riesgo a cargo de la ARL; y transcribió el contenido del artículo 1.° de la Ley 776 de 2002.


Al descender al objeto de estudio, previo análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, observó que el afiliado «fue diagnosticado en primera oportunidad por parte de la EPS COOMEVA el 16 de julio de 2015 por el origen de la patología "Trastorno mixto de ansiedad y depresión, Episodio depresivo moderado y problemas relacionados con el estrés" como enfermedad profesional, con fecha de estructuración del 26 de junio de 2015»; y, que las Junta Regional y Nacional de Calificación determinaron un «Trastorno mixto de ansiedad y depresión» con idéntico origen, habiéndose establecido por la Junta del Cauca, una pérdida de capacidad laboral del 19,60%.


Dejó sentado, además, que la afiliación a la ARL Colmena SA se dio entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2009 y desde el 9 de julio de 2010 hasta el 31 de marzo de 2015, habiéndose vinculado el 1 de abril de ese año a P.S., siendo esta última quien sufragó los dineros referidos.


Analizó a continuación, la historia clínica; los reportes de incapacidad; la prueba pericial decretada de oficio decretada por el a quo; el interrogatorio del representante legal de la demandada; los dictámenes de las juntas; las constancias de pago de prestaciones económicas y asistenciales; prueba de la cual estableció que:


No obstante lo anterior, al revisar el reporte de incapacidades vista a folios 186 y 187 del plenario, las cuales fueron prescritas al señor D.F.S.M. por parte de su médico tratante, se observa que se relacionan incapacidades desde el 28 de junio de 2015 al 11 de enero de 2018, fecha en la que se encontraba afiliado el señor SALAZAR MONTENEGRO a la ARL POSITIVA, y no a la ARL COLMENA, pues recordemos que de conformidad con la certificación vista a folio 240 del plenario, el señor D.F.S.M. mantuvo su afiliación vigente a la ARL COLMENA hasta el 31 de marzo de 2015.


En efecto, de las pruebas allegadas al plenario no se puede concluir la afiliación del trabajador a la ARL COLMENA por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2015 y el 11 de enero de 2018; por el contrario, se encuentra plenamente acreditado que para éste periodo el señor D.F.S.M. se encontraba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., y en ese orden de ideas, es quien debe responder por las incapacidades otorgadas al señor DANIEL FERNANDO SALAZAR MONTENEGRO por parte de su médico tratante, desde el 28 de junio de 2015 al 11 de enero de 2018.


Así mismo, tuvo por probado el pago de las sumas descritas al afiliado, pero resaltó que:


si bien el señor D.S.M. venía siendo tratado y diagnosticado desde el año 2014, conforme lo indicó la Juez de primer grado, esto es, que le fue diagnosticado clínicamente desde cuándo comenzó a padecer el trastorno mixto de ansiedad y depresión, y que la ARL POSITIVA no hizo parte del diagnóstico de la (sic) origen de la enfermedad del señor SALAZAR MONTENEGRO, lo cierto es que a consideración de ésta Sala, la entidad demandante al asumir su obligación de asegurar el riesgo para lo cual fue contratado (sic) por parte del empleador del afiliado, en ese sentido es el encargado responsable y obligado de responder por el riesgo para el cual fue contratado; y si bien no tuvo otra opción que continuar con el proceso y tratamiento de la enfermedad laboral que padece el señor D.F.S.M. desde el año 2014, lo cierto es que todas y cada una de las...

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