SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92728 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92728 del 05-12-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3095-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92728


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3095-2023

Radicación n.° 92728

Acta 043


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUIS HERNÁN POVEDA POVEDA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso que instauró el primero contra la segunda, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA; LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE SA (PANFLOTA); la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se reconoce personería a los abogados Carlos Rafael Plata Mendoza, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 84.104.546 y tarjeta profesional número 107.775 del Consejo Superior de la Judicatura; y Linda Tatiana Vargas Ojeda, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.140.862.823 y tarjeta profesional número 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales de Colpensiones.


I.ANTECEDENTES


Luis Hernán Poveda Poveda demandó a las partes referenciadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana SA, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA - liquidada, y, como consecuencia, que se condenara a Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota, a expedir a su favor la resolución de bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana SA; y que se impusiera a la Fiduciaria La Previsora, en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo P., la obligación de pago de tales valores a Colpensiones, para que esta, a su vez, tuviera en cuenta ese tiempo al momento de otorgar la pensión de vejez.


Además, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados, y los intereses moratorios.


De manera subsidiaria, pidió que el pago del referido cálculo o título pensional se le impusiera a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o, en su defecto, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Como sustento de sus pretensiones, adujo que la Ley 95 de 1931 autorizó al gobierno nacional para fomentar la organización y desarrollo de la Compañía Marina Mercante, con la cooperación de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dando un derecho de opción accionaria del 20% del total de la participación de dicha compañía; que la Flota Mercante Grancolombiana SA se creó con capital público, pero se inscribió como una empresa de derecho privado; que aquella tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación, y se ocupó de describir los aspectos legales y administrativos que consideró relevantes.


Detalló que contaba con 59 años; que se encontraba casado con Bertha Moreno Valero; que laboró para aquella compañía mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de febrero de 1983 hasta el 31 de enero de 1994, que su último cargo fue el de «PRIMER MECÁNICO AJUSTADOR» y recibía un salario promedio de USD 1.428.25; y que celebró con su empleadora una conciliación en la que no se incluyó el pago de los aportes a pensiones no realizados, por el periodo comprendido entre el inicio del vínculo hasta el 28 de agosto de 1990.


Agregó que al interior de la compañía funcionaba la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (Unimar), a la cual estaba afiliado; y que el 16 de junio de 1977, al decidirse un conflicto colectivo, se estableció que las pensiones de jubilación estarían a cargo del empleador, y así se pactó además en la convención colectiva 1993 – 1996, de la cual era beneficiario.


Sostuvo que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 1021 semanas cotizadas, y al 25 de julio de 2005 más de 1234; y que agotó las reclamaciones respectivas ante las entidades.


C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que no le constaban los hechos expuestos, y como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho y de la obligación, así como de intereses moratorios; cobro de lo no debido; buena fe; y, prescripción.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no le constaban. Formuló las excepciones inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa respecto de la pasiva y prescripción.


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las súplicas. Respecto a los hechos, admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana SA y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, así como la participación del Fondo Nacional del Café; precisó aspectos administrativos; y adujo que no existió vínculo entre ella y el trabajador, por lo que no tuvo conocimiento respecto de su vida laboral. Agregó que no había lugar a la pretendida responsabilidad subsidiaria, pues la presunción legal no operaba respecto de todos los elementos. Frente a los demás supuestos expresó que no eran ciertos, o que no le constaban.


Aseveró que, según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presumía; que no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, y que todas las decisiones fueron tomadas para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa. Planteó como excepciones las de ausencia de responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación en la causa.


La Fiduprevisora SA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que no le constaban; y aseguró que como vocera y administradora de P. no asumió la posición ni es subrogataria, cesionaria o sucesora procesal de la extinta Flota Mercante, y sus obligaciones están limitadas al contrato de fiducia. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.


Por último, la sociedad Asesores en Derecho SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, y manifestó que las elevadas frente las codemandadas no eran de su interés. En lo relativo a los supuestos fácticos, aclaró que en virtud del contrato de mandato No. 9264-001-2014 actuaba solo como mandataria con representación de Panflota, pues no existía representación legal, ni capacidad para ser parte en el proceso. Aseguró que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento del cálculo actuarial o el traslado del bono pensional a Colpensiones, ya que para la fecha en la que se prestaron los servicios no existía la obligación legal de afiliación para los trabajadores marítimos de la CIFM, precisando que el ISS solo asumió el riesgo mediante la Resolución n.° 03296 del 2 de agosto de 1990, efectiva a partir del 15 de agosto de la misma anualidad.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, prescripción, buena fe y oposición a la condena de costas.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 9 de marzo de 2020, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante L.H. (sic) POVEDA POVEDA., (sic) laboró a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA SA., entre el 16 de febrero de 1983 hasta el 31 de enero de 1994., (sic) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR responsable subsidiaria a la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café, de las obligaciones pensionales de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES FLOTA MERCANTE S.A., en lo relacionado con el reconocimiento y pago del cálculo pensional, correspondiente al periodo laborado entre el 16 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990. por el señor L.H.(.P.P., (sic) identificado con la cedula (sic) de ciudadanía Nro. 19.307.770., (sic) según las anotaciones precedentes.


TERCERO: CONDENAR a la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, al reconocimiento y pago del cálculo actuarial, por los aportes a pensiones de L.H.(.P.P., cuyo cálculo actuarial será realizado por FIDUPREVISORA S.A. en Coordinación con Colpensiones, en atención a lo antes proveído.


CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A, en calidad de vocera y administradora del

Patrimonio Autónomo "PANFLOTA", elaborar el cálculo pensional del señor L.H.(.P.P., en coordinación con Colpensiones; cálculo que deberá ser remitido inmediatamente, a Asesores en Derecho S.A.S., y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, este último quien actúa como administrador del Fondo Nacional del Café, para que le traslade los correspondientes recursos, con el fin de ser trasladados posteriormente a COLPENSIONES. Los parámetros para la elaboración del cálculo Actuarial son los siguientes:


  • Nombre: L.H. (sic) POVEDA POVEDA

  • Identificación: C.C No. 19.307.770

  • Fecha de nacimiento: 15 de septiembre de 1956

  • Tiempo laborado: Del 16 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990.

  • Salarios o IBC para cada uno de los meses durante los años 1983 a 1990: 1983 $45.324,81; 1984 $58.196,65; 1985 $104.015,69; 1986 $141.793,74; 1987 $170.735,20; 1988 $254.951,33; 1980 $342.102,53 y 1990 $429.910,94.


QUINTO: ORDENAR al representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR