SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97770 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97770 del 07-11-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3067-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97770
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3067-2023

Radicación n.° 97770

Acta 40


Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE ESCOBAR VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Enrique Escobar Velásquez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que reliquidara su pensión conforme lo establecido en el Decreto 1045 de 1978 y, en consecuencia, se condenara al pago de las diferencias, intereses moratorios y costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones relató que le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.º 015771 del 11 de julio de 2006, con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta 8775 días y una primera mesada por valor de $2.120.755.


Añadió que se retiró del servicio activo como trabajador el 3 de abril de 2000, fecha en la que no volvió a realizar aportes a ninguna entidad.


Dijo que debido a la multiafiliación que ocurrió entre el ISS y la administradora Protección S.A., se resolvió válidamente afiliado al primero, y que el fondo privado debía trasladar los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, los cuales no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión, el contenido del acto administrativo que la otorgó y la reclamación elevada para su reliquidación. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Adujo que la Resolución n.º 015771 se encontraba conforme a derecho, habiéndose aplicado la norma más beneficiosa para el demandante.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, o de intereses ni indemnización moratorios; prescripción; compensación e improcedencia al pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de mayo de 2022 resolvió:


PRIMERO: Declarar que al demandante C.E.E.V., le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, estableciendo como mesada inicial la suma de $3.863.713, la cual se encuentra liquidada a septiembre de 2001.


SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por consiguiente, se niega el pago de las diferencias originadas de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 22 de noviembre del 2013.


TERCERO: Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer en favor del señor C.E.E.V., el retroactivo pensional generado por las diferencias causadas entre lo pagado y lo que se ordena en esta audiencia desde 22 de noviembre de 2013, adicionalmente este retroactivo debe ser pagado en forma indexada al momento de su pago por parte de Colpensiones.


CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones presentadas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 30 de noviembre de 2022, modificó la decisión de primera instancia así:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 18 de mayo del 2022, por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, DECLARAR que el señor C.E.E.V., tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión mensual, en cuantía inicial mensual de $2.914.006,07, desde el 6 de septiembre de 2001, mesada cuyo valor deberá pagarse con los reajustes legales y en 14 mesadas pensionales al año, conforme a lo motivado.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 20 de la sentencia consultada y apelada, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a C.E.E.V., la suma de $223.399.602,44, como retroactivo pensional causado desde el 22 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2022, suma que deberá ser indexada, teniendo como IPC INICIAL noviembre de 2013 y como IPC FINAL el día en que se efectúe el pago al demandante. A partir del 1º de diciembre de 2022, deberá seguir reconociendo una mesada pensional de $7.707.907,95, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de junio y diciembre.


TERCERO: En lo demás, se MANTIENE incólume la sentencia de primer grado.


Precisó que los problemas jurídicos consistían en determinar si,


(i) ¿El promotor del proceso tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta para el Ingreso Base de Liquidación los aportes pensionales que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad entre septiembre de 1995 hasta abril de 2000, con ocasión de la multivinculación que se generó y que se resolvió en el sentido que el ISS debía responder por la prestación económica del demandante y, como consecuencia de ello, debe la demandada reconocer y pagar el retroactivo por las diferencias causadas, debidamente indexadas o intereses moratorios?; (ii) y ¿se debe declarar probada o no la excepción de prescripción?


Aseguró respecto de la discusión de la reliquidación, que los aportes hechos a Protección S.A. y que fueron traslados a Colpensiones, producto de la multiafiliación, debían ser tenidos en cuenta para el estudio de las exigencias establecidas de la pensión de jubilación, siempre que no hubieran sido aportadas simultáneamente, de lo contrario se aplicarían en lo concerniente a la determinación del Ingreso Base de Liquidación IBL, pero no como semanas adicionales tal y como lo había considerado el juez.


Señaló que el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición se realizaba conforme el inciso 3º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que debía hacerse a partir del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, pues así procedió el juzgado y el demandante no tuvo reproche alguno, y por virtud del principio de consonancia, no se podía estudiar con los diez años anteriores al reconocimiento pensional.


Presentó la liquidación teniendo en cuenta los ciclos doblemente cotizados arrojando la suma de $2.914.006,07 como primera mesada pensional, cuyo valor debía pagarse con los reajustes legales en 14 al año y determinó por retroactivo $223.399.602,44, correspondiente a las diferencias causadas entre 22 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2022.


Agregó en cuanto a la excepción de prescripción que operaba sobre la acción para reclamar un determinado derecho, cuyo término se contaba desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, al tiempo que no requería de fórmulas sacramentales más allá de invocarse.


En este sentido sostuvo que al haberse causado la pensión el 6 de septiembre de 2001, este empezaba a partir de esta última fecha por tres años, además que,


[…] respecto de las diferencias pensionales que se iban causando, mes a mes; de esta manera opera el fenómeno de prescripción para este caso así:


Se tiene que la actora elevó reclamación ante el ISS el 1º de agosto de 2011, por lo que el término de interrupción iba hasta la misma fecha del año 2014, pero como la demanda no se presentó en ese lapso, las diferencias pensionales causadas prescribieron. Ahora bien, respecto a las diferencias pensionales causadas con posterioridad al 1 de agosto de 2014, el actor apenas vino a presentar nueva reclamación el 22 de noviembre de 2016, la que le fue resuelta mediante Resolución GNR 349263 de la misma data y confirmada a través de acto administrativo VPB 4547 del 3 de febrero de 2017, por lo que prescribieron las causadas con anterioridad a la misma fecha de 2013, no ocurriendo lo mismo con las posteriores, pues la demanda fue presentada el 11 de abril de 2018, esto es, dentro de los tres años siguientes. Por consiguiente, es claro que no incurrió en error la sentenciadora de primer grado al colegir que el fenómeno de la prescripción debía contarse tres años atrás a partir de la fecha en que fue presentada petición ante Colpensiones calendada 22 de noviembre de 2013, de allí que la Sala deba mantener incólume la decisión de primer grado.


Indicó, por último, frente a los intereses moratorios que, dado que la entidad no estaba en mora en el reconocimiento de la pensión y lo que se estaba discutiendo la reliquidación, no procedían y ordenó la indexación.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que modifique la del juzgado y, en su lugar acceda a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.


Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian en el orden propuesto.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa proveniente de la aplicación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.


En la demostración del cargo cita estos dos últimos y argumenta que el Tribunal procede más allá de lo decidido por...

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