SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95115 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95115 del 28-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2945-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2945-2023

Radicación n.º 95115

Acta 042


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL MONEDERO, J.H.H.M., HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO, L.E.G., GUILLERMO GUTIÉRREZ, O.D.J.L.G., JAIRO IBARRA PUENTES, J.D.J.P.C., LISÍMACO ALBERTO CARDOSO BRAVO, F.B.O., U.B., H.G.R., H.V.O., B.C.V., W.J.C.B. y LEONEL GALLEGO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.

  1. ANTECEDENTES


Víctor Manuel Monedero, J.H.H.M., H. de Jesús Vélez Agudelo, L.E.G., Guillermo Gutiérrez, O. de J.L.G., Jairo Ibarra Puentes, J. de J.P.C., Lisímaco Alberto Cardoso Bravo, F.B.O., U.B., H.G.R., H.V.O., B.C.V., W.J.C.B. y L.G.C. llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP (en adelante EAAP SA ESP) con el fin de que se condenara a esta al pago del retroactivo correspondiente a la prima de jubilados estipulada en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y esa sociedad, sumas adeudadas a partir de diciembre de 2000, o desde cuando resultara probado.


Además, solicitaron que se condenara a la accionada a pagarles 100 smlmv a cada uno, por concepto de daño extrapatrimonial o moral subjetivado, causado por el incumplimiento del acuerdo convencional.


Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para las extintas Empresas Públicas de P.; que, Hernando Vargas Osorio, U.B., G.G., William José Cardona Berrío, B.C.V., José Hoover Henao Molina, H.G.R., y V.M.M., fueron jubilados por el último ente mencionado, por haber cumplido la exigencia de «fidelidad o antigüedad» superior a 20 años de servicios continuos; que, Luis Eduardo González, L.G.C., J. de Jesús Pulgarín Correa, H. de Jesús Vélez Agudelo, L.A.C.B., Francisco Botero Osorio y O. de J.L.G., están jubilados mediante acuerdo celebrado en las oficinas del Ministerio del Trabajo, al haber laborado más de 20 años con las Empresas Públicas de P.; que J.I.P. obtuvo esa pensión por sentencia judicial del 15 de octubre de 2010, pues alcanzó los requisitos convencionales.


Adujeron que trabajaron en el área de Acueducto y Alcantarillado; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en aquella entidad desde 1963; que ese acuerdo consagraba una «prima de jubilados», condicionada a que los trabajadores hubiesen prestado sus servicios de manera exclusiva a la empresa por espacio de 20 años y, de manera proporcional, a quienes lo hubieran hecho por 10 años o más y menos de 20; que tal derecho solo se otorgaba a los trabajadores de las Empresas Públicas de P. que cumplieran con la condición establecida en la convención; y que la prima equivalía al 100% del valor de la mesada pensional.


Según su dicho, gozaron de ese estipendio hasta junio de 2000. Aseveraron que la pensión de cada uno se compartió con Colpensiones; que, a partir de junio de 2001, la empresa suspendió el pago de esa acreencia; que la prima para pensionados era un reconocimiento a los trabajadores jubilados por las labores desempeñadas con exclusividad al servicio de la entidad y en función del tiempo laborado, es decir, por la fidelidad en el servicio.


Expusieron que las Empresas Públicas de P. se escindieron por virtud del Acuerdo 30 de 1996, emitido por el Concejo Municipal de P.; que esa persona jurídica se transformó en cuatro sociedades, entre las cuales se encuentra la EAAP SA ESP; que esta no acató la convención en cuanto al pago de la prima de jubilados, luego, está en mora de cancelarla, lo que causa unos intereses a su favor.


Explicaron que el art. 5 de la Ley 4.ª de 1976 creó una mesada adicional para los pensionados del país; que la Ley 100 de 1993, en su art. 50 reiteró aquella, denominada mesada 13; que el art. 142 ibidem estableció otra mesada adicional, conocida como mesada 14; que las mesadas otorgadas por la ley de seguridad social surgieron de la devaluación de la moneda, para compensar la pérdida de poder adquisitivo; que, en cambio, la prima de jubilados, contenida en la convención colectiva, devino de la fidelidad de los trabajadores pensionados en razón de la prestación de sus servicios a las Empresas Públicas de P.; que lo pactado respecto de la prima para jubilados sigue vigente, ya que nunca fue demandado; que el incumplimiento del acuerdo convencional generó un perjuicio extrapatrimonial y que se les está negando un derecho adquirido.


Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones laborales con los convocantes, su condición de pensionados y la cláusula convencional que estatuyó la prima para los jubilados; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso la excepción de prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar el recurso de apelación propuesto por los promotores de la litis, mediante fallo del 17 de marzo de 2021, confirmó lo decidido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaban en discusión los siguientes aspectos: i) que la accionada les reconoció la pensión de jubilación convencional a todos los demandantes; ii) que, según la prueba documental, esa prestación se les otorgó por haber cumplido 55 años y por tener 20 años de servicio a esa entidad; y iii) que se les han pagado las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.


Luego, afirmó que debía verificar si los actores tenían derecho a recibir la «prima a personal jubilado» prevista en la convención colectiva de trabajo 1998 – 2000, suscrita entre la exempleadora y el sindicato de sus trabajadores. Para ello, expresó que el art. 66 de la convención establecía que esa prestación consistía en «pagar a los jubilados con 20 años de servicios el 100% del valor mensual de la pensión, el 50% en la primera quincena del mes de junio y el restante 50% en la primera quincena del mes de diciembre». También verificó que el art. 6 de ese convenio señaló que cuando la ley concediera a Simtraemsdes o, en general, a los trabajadores, beneficios superiores a los de la convención, «se aplicará la legal de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia».


Según lo expuesto, estimó que las mesadas adicionales que recibía cada uno de los accionantes, originadas en las leyes 4.ª de 1976 y 100 de 1993, cubrían el mismo beneficio otorgado por la convención colectiva. Por ende, concluyó:


[…] teniendo en cuenta que estas mesadas superan el beneficio convencional, pues se paga el 100% de cada una de ellas en los meses de junio y diciembre de cada año, no hay motivos para que la Empresa demandada reconozca y pague “La prima a personal jubilado” pues en este evento habría acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia; interpretación que ya tuvo la oportunidad de avalar la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia T-32272 de 30 de abril de 2013 […].


Tras copiar apartes del fallo constitucional invocado, el tribunal expresó que los accionantes no tenían derecho al reconocimiento y pago de la «prima a personal jubilado» de modo que, como todas sus demás pretensiones dependían del reconocimiento de ese beneficio convencional, no había lugar a abordar su estudio. Por tanto, confirmó la decisión de la juez de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los iniciadores del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia emitida por el tribunal, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR en su integridad la providencia de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto. Sobre costas provea lo que en derecho corresponda».


Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de oposición y que serán estudiados en conjunto pues atacan grupos normativos afines, se valen de argumentos similares y persiguen un objetivo común.


v)CARGO PRIMERO


Acusan a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 4.ª de 1976; y 16, 467 a 470 y 478 del CST. Explican que dicha vulneración se produjo a causa de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima de personal jubilado, además de que éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación.


2. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales estipuladas en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, son disímiles e independientes, a la “prima a personal jubilado” consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva, cuyo reconocimiento debe declararse y hacerse efectivo desde el mismo momento en que les fue suspendido a cada uno de los demandantes.


Mencionan que esos errores se produjeron porque el sentenciador analizó incorrectamente la convención colectiva de trabajo de los años 1998 a 2000.


En la demostración del cargo, exponen que la ilegalidad cometida por el tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR