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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58669 del 08-11-2023

Sentido del falloNO CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP459-2023
Fecha08 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58669




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP459-2023

Radicación n° 58669

Acta Nro. 209




Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la abogada de C.A.P.Z., contra el fallo de 7 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revoca la absolución proferida el 22 de enero de ese año por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condena como autor responsable del delito de acoso sexual.


HECHOS


Según la acusación, S.G.N., abogada contratista de la Oficina Jurídica del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito, denunció a CAMILO ANDRÉS PÁRAMO ZARTA, Subgerente Financiero y Administrativo de esa dependencia, quien enterado por la Directora que ella laboraba ahí, la hizo acudir a su despacho para preguntarle por la clase de contrato y salario devengado. El 18 de septiembre de 2012, al verla acompañando a un contratista que requería su firma, P.Z., a quien había conocido en el año 2004 en el Jardín Botánico, mediante señas, la instó a ingresar a la oficina sola y cerrar la puerta.


Luego de ella sentarse y el acusado susurrarle algo al oído, aseguró la puerta y bajándose el cierre de su pantalón sacó su pene, pidiéndole hacerle la felación e insistiéndole entrar al baño, momento en el que la mujer abandonó la oficina con la advertencia de PÁRAMO ZARTA de no responder por lo que le pudiera pasar. Minutos después de recibir una llamada de aquel en la que le pedía regresar a su despacho, a lo cual hizo caso omiso, comentó lo sucedido a su amiga Fanny Alejandra Martínez, a otras personas y elevó la queja ante la Alcaldía.


ANTECEDENTES


El 24 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante el Juez 22 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a PÁRAMO ZARTA por el delito de acoso sexual, artículo 210A del Código Penal, cargo que no aceptó.


El 14 de agosto del año citado, la fiscalía radicó el escrito de acusación.


El 29 de noviembre de 2017, ante el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá, la fiscalía verbalizó la acusación.

El 22 de enero de 2020 en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el J. absolvió al acusado.


El 7 de mayo de 2020, el tribunal al resolver las apelaciones de la fiscalía, Ministerio Público y representante de la víctima, revocó la absolución y, en su lugar, condenó a PÁRAMO ZARTA a quince (15) meses de prisión como autor del delito de acoso sexual, pena cuya ejecución suspendió al otorgarle el mecanismo sustitutivo previsto en el artículo 63 del Código Penal.


A pesar de la advertencia del tribunal que contra su decisión procedía únicamente la impugnación especial, la apoderada del acusado presentó demanda de casación en la que pide tramitarla como recurso de apelación, en el evento de su inadmisión.


Ante su ajuste y la oportunidad de los no recurrentes de pronunciarse frente a los reparos propuestos contra la condena, la Corte decidirá, en aras de garantizar la doble conformidad judicial, como si se tratara de impugnación especial.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Luego de referirse al alcance del tipo penal de acoso sexual, a la prueba testimonial y audio visual recaudadas en el juicio oral, el a quo sobre la base de la duda probatoria absuelve al acusado.


Considera de acuerdo al organigrama funcional del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito y las declaraciones de G.A., Maribel Durán y D.C., que PÁRAMO ZARTA, a pesar de ocupar un cargo directivo en dicha entidad, no ejercía potestad sobre las abogadas que laboraban en la subdirección administrativa y financiera, debido a lo cual los aspectos descriptivos del tipo penal no se cumplen, dada la imposibilidad de doblegar la voluntad de la víctima y de demostrar que la actividad persistente, incesante, reiterada y continua tuviera algún propósito efectivo.


Adicionalmente advierte que no está probada la pluralidad de actos y de haberse presentado alguna forma de presión o coacción, perseguía objetivo distinto al de la obtención de favores sexuales no consentidos, al acorralar a la víctima por las quejas presentadas contra el acusado.


Estima que el daño psiquiátrico de la víctima puede obedecer a causas distintas al acoso sexual como lo señaló la forense G.C.M., pues a la falta de elementos sobre su ejecución se une el ocultamiento por Stella García Núñez del evento padecido a la edad de 4 años, mientras los trastornos psíquicos evidenciados en la sintomatología descrita por los profesionales en salud mental, aflictivos de su percepción de la realidad pudo llevarla a interpretar erradamente el beso en la mejilla estampado por el procesado o la cesión de la silla realizada por este en un comité de trabajo.


De otro lado, la improbable ocurrencia del acoso sexual ante el número de servidores del área financiera, las características de la oficina del acusado, hora del suceso y ausencia de reacciones de las empleadas G.A., M.D. y D.C., y las evidentes contradicciones entre la declaración de la última citada con la de la víctima en aspectos trascendentales, ponen en duda la veracidad de lo acontecido.


Finalmente, para el a quo el corto tiempo que permanece la víctima en la oficina del acusado y su salida de ella sin muestras de apremio, afectación o escándalo apreciados por alguien, según lo registrado en el video obtenido de la cámara de seguridad, comprometen la credibilidad de los testimonios de D.C. y S.G.N., mientras los elementos de juicio resultan insuficientes para edificar la responsabilidad penal de PÁRAMO ZARTA o superar la duda razonable a su favor.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A partir del análisis con perspectiva transversal de enfoque de género, sobre la base de realidades asimétricas entre hombres y mujeres cuando se altera el derecho de ellas a tener una vida libre de violencia, el tribunal estima, contrario a las conclusiones del a quo, acreditada la condición de superioridad manifiesta entre acusado y víctima, ya que mientras PÁRAMO ZARTA fungía como directivo, Stella García ocupaba un cargo profesional.


Teniendo en cuenta esta consideración fundada en prueba testimonial y documental, advierte que esa posición de autoridad sobre la víctima, así el acusado no fuera su jefe inmediato, lo hace sujeto cualificado del delito de acoso sexual.


Así mismo critica al juez de primera instancia por acudir a la naturaleza del contrato de prestación de servicios y normas que lo regulan, negando la existencia de la relación laboral subordinada, cuando los vinculados bajo dicha modalidad de contratación se encuentran en posición vulnerable frente a abusos, persecución y acoso, al depender su permanencia de la gracia del administrador.


De otro lado, el tribunal encuentra probado, más allá del hecho acaecido el 18 de septiembre de 2012, el hostigamiento del acusado desde años atrás cuando junto con la víctima trabajaron en el Jardín Botánico, antecedente que debe considerarse para valorar el evento particular ocurrido durante la vinculación del acusado al Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito.


Con sustento en lo declarado en el juicio por S.G.N., cuya versión corrobora D.M.C., el ad quem sostiene que PÁRAMO ZARTA buscaba la atención de la víctima para realizar comentarios de contenido sexual sobre su cuerpo, la cual se sentía incómoda con esta situación; en tanto el asedio del acusado era evidente para todos.


Considera complementaria y no contradictoria, la aclaración de la testigo D.M.C. sobre lo que la víctima le contó acerca de lo sucedido, a partir de la finalidad de las entrevistas y los efectos del tiempo en la rememoración; mientras ningún aporte al debate probatorio encuentra en las declaraciones de Gina del Pilar Abril Moreno y M.C.D.C..


Por lo demás, para el tribunal las conclusiones del a quo sobre lo revelado por el video son desacertadas. Contrariamente considera plausible que en ese tiempo, algo más de tres minutos, PÁRAMO ZARTA hubiera exhibido su miembro viril para que la víctima le practicara sexo oral, mientras la actitud de Stella García Núñez, a quien le exige actos que corresponden a estereotipos aún imperantes en la labor judicial, el juez la aprecia con prejuicios fundados en razones de género.


Descarta lo inferido por el a quo de la inspección realizada por la Procuraduría en el marco del proceso disciplinario, debido a que solo da cuenta de las características del lugar en la época de su realización; la conversación no se desarrolló en un tono de voz alto; y, la exigencia abusiva del acusado se realizaría en el baño de la oficina.


Luego la versión de la víctima no puede calificarla de inverosímil, pues como suele ocurrir cuando se juzga conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, el testimonio de la víctima es de inusitada importancia, dada la clandestinidad procurada por el autor en la realización del hecho.


Critica la sentencia absolutoria por minimizar los actos del inculpado y señalar a la víctima de haberlos malinterpretado, por desconocer que el acoso sexual se exterioriza de diversas formas y se construye con distintos actos.


Para el tribunal la fiscalía acreditó que el acusado acudió a la superior inmediata para acercarse a la víctima; asistía al décimo piso y exigía a S.G. saludarlo de beso, le cogía la cara, las manos y le hacía comentarios sobre sus senos y piernas, conducta que la incomodaba e intimidaba; a revelar su superioridad cuando la invitó a sentarse y preguntó los motivos por los cuales salió del Jardín Botánico; y, el episodio más intenso del 18 de septiembre de 2012.


El ad quem negó valor suasorio al dictamen de la psicóloga L.I.S.R., respecto del análisis acerca de la coherencia y consistencia del relato de la víctima, labor exclusiva del juez tratándose de adultos, conforme la Guía para la...

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