SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134161 del 28-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134161 del 28-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13556-2023
Fecha28 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134161



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


STP13556-2023

Radicación No. 134161

(Aprobado Acta No. 228)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


  1. ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro por la presunta vulneración al debido proceso y la defensa dentro de la actuación penal de radicado 056746100126201480019 (en adelante 2014-80019).


Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-80019.


  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


Expresó el accionante que hecho similar ya habían interpuesto solicitud de amparo constitucional y (sic) la cual fue negada en primera y segunda instancia, dejando claro que no son la misma solicitud de amparo
Aclaró que el primero evento aconteció en el año 2021, el titular del despacho (sic)) si bien coinciden en que ambas funcionarias son mujeres, se tratan de diferentes personas y en el intermedio fungió como juez el Dr D.L.H.T., quien en audiencia del 25 de junio de 2021 realizó una pormenorización del asunto que convoca y decidió que debido a la gravedad del asunto que compromete el derecho de defensa y la igualdad de parte en relación con una prueba sobreviniente dispuso que debía previamente decidirse la nulidad, lo que al día de hoy no ha sucedido, ya que no han permitido que la defensa ponga en conocimiento del Juez la causal de nulidad que pretende invocar ni mucho menos se ha permitido elevar la solicitud probatoria de conformidad con el artículo 344 del CPP, hechos que sin lugar a duda ponen de manifiesto la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que se trasgreden los derechos fundamentales invocados, dado que en principio el despacho accionado pretende desconocer los principios rectores del derecho penal procesal, pues es evidente que la actual titular del Despacho trasgrede abruptamente y groseramente los principios rectores, expresó que el apoderado judicial ha realizado la tarea responsable y respetuosa con los jueces que han conocido el asunto penal y que la juez desacertada posición de imponer decisiones injustificadas y arbitrarias e impedir con ello que su defensor ejerza los medios legales o recursos que el ordenamiento jurídico provee a efectos precisamente de controvertir las decisiones que asuma el Juez de la causa y no por eso el Juez bajo amenazas de compulsa copias a la CNDJ.
Afirmó que la solicitud de prueba sobreviniente debe ser resulta una vez solicitada, con los efectos de nulidad que la cobija e igual suerte corre una nulidad que ni siquiera ha sido posible que su defensor la exponga, entonces como se va a resolver la nulidad y solicitud probatoria, sin el Juez de Conocimiento ha impedido sin justificación alguna que la solicitud probatoria se eleve, aspecto que genera una nulidad y ante la solicitud debidamente elevada y resuelta proceden los recursos ordinarios, no es su interés dilatar el trámite por el contrario es el Despacho accionado quien ha dilatado el proceso ya que ha variado las fechas del juicio sin que medie justificación alguna y precisamente la solicitud probatoria del art. 344 del CPP permitiría a la parte recurrir a otro mecanismo procesal que daría al traste con el asunto penal.
Aseveró que la solicitud de nulidad cumple con los requisitos legales generales y especiales de procedibilidad al tenor de la Jurisprudencia que sobre materia ha previsto el máximo órgano rector, plasmó que tanto la Fiscalía como la apoderad a de víctimas han estado de acuerdo con las decisiones que ha asumido los diferentes jueces, posiciones que se contrarían entre sí y que solamente demuestran la comodidad del sujeto procesal ignorando la realidad legal.
Señaló que se atenta contra el principio procesal de preclusión eventualidad y principio de cosa juzgada formal y material, pues el J.H.T. definió una situación contraria a la posición asumida por la Juez actual, ya que el proceso está reglado en la ley procesal y debe ser de obligatorio cumplimiento para las partes y la juez, por consiguiente no le está dado a la Juez (sic) revocar sus propias decisiones una vez se encuentren ejecutoriadas formal y materialmente pues de incurrirse y aceptarse dicha práctica, se atenta contra el principio de la seguridad jurídica, celeridad y economía procesal que tanto defiende los jueces.
Mencionó que la actuación se encuentra viciada desde el inicio del juicio oral, pues obra suficientes medios probatorios que dan claridad al respecto, por ello que solicita que se ordene que la nulidad debe ser declarada desde la iniciación del juicio oral, pues se recibió el interrogatorio de un testigo clave en el asunto. Solicitó que se tutele los derechos fundamentales a l debido proceso y de defensa y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que declare la nulidad de lo actuado en la causa penal con radicado 2014 80019, desde que se elevó la solicitud probatoria frente a la prueba sobreviniente; esto es, al inicio del juicio oral del 01 de junio de 2021.
Posteriormente el apoderado judicial del a accionante envió un escrito que no se tendrá en cuenta, ya que él no hace parte de la acción constitucional, pues como se indicó en el auto que avoca conocimiento se dejó claro que se tendría como accionante al señor José Albeiro Marín Valencia, quien firmó la acción constitucional, ya que en caso de no haberla firmado se debía inadmitir por falta de poder especial suscrito por el accionante en favor del Dr. Jorge Ignacio Uribe Velásquez.
  1. EL FALLO IMPUGNADO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «negó las pretensiones formuladas»1 al advertir incumplido el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que no se han agotado los medios de defensa judicial idóneos al encontrarse en curso el proceso penal 2014-80019 que es el escenario adecuado para el conocimiento de las pretensiones del accionante.


4. Resaltó que en la sentencia de tutela radicado interno 2021-0953-2 del 2 de julio de 2021 se presentaron los mismos supuestos fácticos y pretensiones, cambiando únicamente el nombre del titular del despacho accionado, motivo por el cual no habría lugar a emitir un pronunciamiento distinto al que se dispuso en esa decisión...

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