SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94170 del 29-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94170 del 29-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3129-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94170


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL3129-2023

Radicación n. ° 94170

Acta 45


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que FABIOLA NIETO DE BANGUERO promueve contra la recurrente, y en el que se vinculó a HERIBERTO BANGUERO BONILLA como interviniente excluyente.


  1. ANTECEDENTES


La actora presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de H.B.N.. En consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada a reconocer y pagar la prestación en forma vitalicia, a partir del 23 de julio de 2014, fecha del deceso del causante, así como al retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas, lo ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones, expuso que su hijo Heriberto Banguero Nieto murió el «23 de julio de 2014», que estaba afiliado a Porvenir S.A. y que, al momento de los hechos, era soltero y no tenía descendientes. Afirmó que el causante vivía junto con ella y su cónyuge, por lo que suministraba «un aporte económico, como retribución por los gastos por su estadía (alimentación y servicios públicos)», y mensualmente le entregaba un auxilio económico para su «manutención y subsistencia en condiciones dignas».


Agregó que requirió la prestación de sobrevivientes y que el fondo privado, a través de comunicación n.° CE 0200001118738200 de 11 de mayo de 2015, la negó, al considerar que no era económicamente dependiente del fallecido. Añadió que radicó una solicitud de reconsideración y la entidad confirmó su decisión.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 30 de junio de 2017, admitió la demanda e integró como interviniente excluyente a Heriberto Banguero Bonilla, dado que también intentó reclamar el derecho en disputa ante la administradora pensional (f.° 27 del c. del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la muerte de H.B.N.; su condición de afiliado; su parentesco con la actora y H.B.B.; que la demandante presentó un requerimiento para el reconocimiento de la prestación y este se rechazó porque no existía subordinación financiera, al igual que la reconsideración. Los demás los negó o dijo no constarle.


En su defensa, formuló como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y la innominada o «genérica» (f. os 34 a 42 del c. del Juzgado).


Por su parte, H.B.N. respondió a la vinculación y aseveró que no tenía ninguna petición a su favor en el interior del proceso (f. ° 71 del c. del Juzgado).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 2 de septiembre de 2019, el juez de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la promotora del litigio (f.° 85 del c. del Juzgado).


ii)TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del interviniente excluyente, a través de proveído de 12 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (PDF n. ° 10 del c. del Tribunal):


REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 306 del 02 de septiembre de 2019 [sic] , para en su lugar previa declaratoria de no estar probadas las excepciones planteadas por la pasiva, CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de FABIOLA NIETO DE B., de condiciones civiles de autos, en calidad de madre del causante H.B.N., a partir del 23 de julio de 2014 en cuantía de $616.000, liquidado el retroactivo pensional generado desde esta diada [sic] y hasta el 31 de mayo de 2020 a razón de 13 mesadas anuales [sic] corresponde a la suma de $56.100.721,67, del cual se deben realizar los descuentos de Ley [sic] para salud; a partir del 01 [sic] de junio de 2020 la mesada corresponde a la suma de $877.803 sin perjuicio de los aumentos de Ley [sic] –art. 14 Ley 100/93-. En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 27 de abril de 2015 y hasta el momento en que se efectúe su pago. Se CONFIRMA la absolución implícita de PORVENIR S.A. respecto del padre del causante. COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada demandada y en favor de la actora. En esta sede se fija novecientos mil pesos por agencias en derecho. LIQUIDENSE [sic] por art.366, [sic] C.G.P. DEVUELVASE [sic] el expediente a la oficina de origen.


En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado delimitó como problema jurídico a resolver, si la convocante a juicio, en calidad de madre del causante, acreditó los requisitos exigidos para acceder a sus pretensiones.


Para el efecto, estableció como premisas fácticas que H.B.N. era hijo de la actora, quien murió el 23 de julio de 2014 y dejó causados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.


Citó la providencia CC T-456-2016, que reiteró la CC T-538-2015, de la cual destacó las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional fijó para el análisis de la dependencia monetaria, esto es,


1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna (…).

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica (…).

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación (…). Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993 (…).

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional (…).

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes (…).

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica (…)”.


29.5. Finalmente, en reciente pronunciamiento, esta Corte reiteró que para analizar el requisito de dependencia económica de los padres respecto de los hijos a efectos de acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario verificar que posterior al suceso del fallecimiento, no hubiese podido llevar una vida digna, con autosuficiencia económica, por cuanto antes de la muerte de su hijo estaba sometido al auxilio que recibía de él[47]. Indicó esta Corporación:

“26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica”.


30. En síntesis, el requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, no requiere ser total y absoluto respecto del causante, dado que puede ser parcial. En efecto el beneficiario puede recibir un salario mínimo, o ser acreedor de otra pensión, percibir un ingreso ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama.


Acotó que en la declaración de parte que la actora rindió, se dilucidó que convivía con su cónyuge y su nieto S.C.B., que no tenía un cálculo de los gastos del hogar, pero que el causante aportaba con los costos de alimentación y educación de su sobrino por valor de «$150.000»; los servicios públicos domiciliarios; una trabajadora para los servicios domésticos; el crédito de la vivienda y su impuesto predial; los transportes para acudir a citas médicas, el plan complementario de salud y los medicamentos NO POS, por un monto de «450.000 mensuales», dado que padecía una afección en su columna vertebral y el corazón; y que no tenía ganancias propias.


Asimismo, afirmó que su cónyuge tenía la edad de 69 años, era pensionado y trabajaba como conductor, razones por las cuales recibía ingresos mensuales aproximados de 4 SMMLV; sin embargo, que laboraba a pesar de su alta edad para conseguir el dinero para la casa, pues sin tal ingreso no podían sostenerse. Que su hijo vivía en un apartamento, pero, desconocía el valor del arriendo mensual, que estaba pagando una moto a crédito y tenía novia.


Por su parte, el interviniente incluyente aseveró en el interrogatorio que recibía una pensión de 2 SMMLV desde 2011, que trabajaba como conductor, que tenía ingresos promedio variables por «$2.800.000», que la vivienda en la que residen se terminó de pagar en el 2014, que desconocía los egresos personales de su hijo, quien les ayudaba mucho en casa, porque «con lo que ganaba no le alcanzaba para vivir dignamente», especialmente, en los temas relacionados con la salud de la demandante.


A su vez, acudió a los testimonios de H.R.Á. y B.A.O., que señalaron que la promotora del litigio no podía trabajar...

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